REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N°2.
AÑOS: 195º y 146º
DEMANDANTE: Ramón Alberto Yépez Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.217.
DEMANDADO: Dulce Maria Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.315.134.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2.005, el ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana, ya identificado, asistido por el Abg. Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda, a la ciudadana Dulce Maria Álvarez, ya identificada, es decir, por abandono voluntario.
Alega el demandante, que por ante Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con la demandada estableciendo su residencia en dicha población. Que desde el mes de septiembre de 2.001, su cónyuge a pesar del hogar constituido se vivía en un clima de armonía y buenas relaciones, se alejo voluntariamente del hogar trasladándose a una casa distinta a su residencia, procediendo de inmediato a descuidar completamente sus deberes del hogar, en cuanto a la relación marital, deberes económicos y demás deberes que el impone el ordenamiento jurídico. Ante esta actitud, es que solicitó el divorcio por abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2.005 se ordenó la citación de la demandada, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando sean respetadas sus horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se le requiere al solicitante informar a este Tribunal el monto que establecerá como obligación alimentaria para su hijo”.
En fecha 27 de septiembre de 2.005 constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.
En fecha 06 de octubre de 2.005, consto en auto el recibo de la demandada ciudadana Dulce Maria Álvarez, plenamente señalada.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el día 23 de enero de 2.006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 31 de enero de 2.005, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana Dulce Maria Álvarez no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 01 de febrero de 2.006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de febrero de 2.006, se llevó a cabo el debate probatorio y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por el demandante, ciudadanos Ender Antonio García, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.279, Ubaldo Antonio Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.198 y Wilfredo José Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.296, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Dulce Maria Álvarez abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con el ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana y que tiene en común un (01) hijo de nombre: Ramón Alberto Yépez Álvarez. En ese mismo acto, el mandatario ejerció el derecho a las conclusiones.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, no se puede admitir alguna demanda de divorcio que no esté fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, no sólo basta la simple enunciación de la causal toda vez que, para la procedencia de la acción la parte demandante tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de sus aseveraciones, por ser esta materia de orden público.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano RAMÓN ALBERTO YÉPEZ ORELLANA plenamente identificado, demandó por divorcio a su cónyuge, la ciudadana DULCE MARÍA ÁLVAREZ igualmente señalada, invocando para tal efecto la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por su parte, la demanda no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, lo que debe entenderse con la contradicción de los hechos explanados en el Libelo, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus apartes.” (Subrayado de este Juzgado.)
Para decidir la Sala aprecia:
Al producirse la contestación tácita de la parte demandada, se ordenó la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la parte demandante con la evacuación de los testigos demostró la causal invocada, toda vez que, estos fueron contestes en afirmar que efectivamente la parte demandada ciudadana Dulce María Álvarez abandonó sin motivo alguno el hogar conyugal, que este juzgador valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo antes mencionado. En consecuencia, al estar demostrada en autos la causal del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar. Así se decide.
Sobre el motivo de abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…” (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela)
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común en la población del Empedrado de este Municipio Torres, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ramón Alberto Yépez Orellana, en contra de la ciudadana Dulce Maria Álvarez. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, en de fecha 31 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 02. . Se confirman las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
e) En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando sean respetadas sus horas de estudio y descanso.
f) En cuanto a la obligación alimentaria, se fijó `en la cantidad de ciento treinta y seis mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 136.318,00) mensuales, tal como se estableció en sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2.005, en el expediente Nº 1SJ- 3557-05”.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de febrero de 2006. Años 195º y 146º.
EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115 - 2.006, siendo las 09:45 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3968-05
AHC/bma.01
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