REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
195º Y 146º
Partes:
Demandante: Alicia Del Carmen Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.822, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).
Demandado: Edwin Alberto Juárez Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.402.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.005, la ciudadana Alicia Del Carmen Lucena, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de su hija el ciudadano Edwin Alberto Juárez Aponte, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), solicito las retenciones del 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacionales, prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador y cesta ticket, además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Solicito que se oficiara al organismo empleador, a los fines de solicitar información del salario. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Edwin Alberto Juárez Aponte, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, en cuanto a lo solicitado de oficiar al organismo empleador, esta Sala de Juicio no lo acordó por cuanto en la partida de nacimiento de la referida niña no se evidenció la filiación con el demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de enero de 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 11 de enero de 2.006, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 16 de enero de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 26 de enero de 2.006, siendo las 3:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el presente caso, nota este operador de justicia que en la partida de nacimiento que corre al folio tres (3) de la presente causa, la niña objeto de este juicio no está reconocida por el demandado, sin embargo, en el acto de contestación la reconoce como su hija y hace un ofrecimiento en relación a la demanda incoada en su contra. Por tal motivo, al existir este reconocimiento expreso por parte del accionado lo obliga en la medida de sus posibilidades en colaborar con la madre de su hija con los gastos inherentes a su crianza. Así se declara.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LUCENA plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hija al ciudadano EDWIN ALBERTO JUARES APONTE igualmente señalado por fijación de obligación alimentaria requiriendo en dicha oportunidad la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Informo a esta Sala de Juicio que la cantidad que exige la madre de mi hija como pensión de alimento no puedo cumplir, por cuanto es demasiada cantidad (sic). Seguidamente, en este mismo acto ofrezco la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual como pensión de alimento, además del 50% de los gastos de medicianas, medicos, vestuario, uniforme y útiles escolares, asimismo, en el mes de diciembre le pasaré la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para los gastos de vestuario de mi hija. Hago referencia que no había motivo de proceder a esta solicitud, por cuanto siempre he cumplido con los gastos de mi hija. Informo a esta Sala que estoy casado y mi esposa se encuentra embrazada, donde tengo que cubrir todos los gastos.” (Destacado de esta sentencia).

Como se puede apreciar el demandado hace un reconocimiento expreso de la niña solicitante, sin embargo rechaza el monto requerido por considerarlo exagerado y por alegar otras cargas familiares. Sin embargo, hace un ofrecimiento formal más una cuota adicional para los gastos decembrinos.

La Sala observa:
Conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria debe fijarse valorando la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño solicitante. Así las cosas, en el presente caso las partes no aportaron pruebas para determinar los ingresos del accionado y este último tampoco demostró la condición de gravidez de su cónyuge ni el acta matrimonial, por lo cual se desecha dicho alegato por no evidenciarse en autos lo aseverado.

Ahora bien, tampoco puede ser procedente la totalidad del monto demandado por no tener este juzgador elementos para concluir que el demandado tiene plena capacidad económica, pero, al tratarse de una niña este Tribunal debe entender que existe necesidad de asistencia por parte de sus progenitores y valorando que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho alimentario como un deber de los padres. En consecuencia, se debe fijar un monto en beneficio de esta ciudadana. Así se decide.

De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional nos ordena a los jueces de esta especialidad a ser garantes en el cumplimiento de la obligación alimentaria. Por tal motivo, pese a que no consta en autos los ingresos mensuales del obligado, el mismo accionado hace un ofrecimiento para satisfacer la obligación alimentaria de su hija. Sin embargo, esta suma parece baja en comparación con los costos de los productos de la canasta alimentaria, y considerando que conforme al artículo 365 de la mencionada Ley Especial, la obligación alimentaria comprende vestido, alimentos, medicinas, cultura, recreación, educación y cualquier otra necesidad del niño. En consecuencia, con la suma ofertada por el padre de esta niña difícilmente alcance para su alimentación, por ende, se debe fijar una suma mayor sin que esto sea un duro sacrificio para el obligado. Así se establece.

Finalmente, actuando según lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, el reconocimiento de un hijo puede ser incidental, donde el funcionario tiene la potestad de ordenar la respectiva nota en el acta de nacimiento. A tal efecto, la norma en comento contiene:


“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”


Por las razones anteriormente narradas considera quien suscribe que debe constar el presente reconocimiento en el acta de esta niña. Así se decide.

DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Alicia Del Carmen Lucena, ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Edwin Alberto Juárez Aponte, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) mensuales, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) quincenales, que viene a ser el 37,03 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. El ciudadano Edwin Alberto Juárez Aponte, en el mes de diciembre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para los gastos decembrino de su hija, los cuales deberán ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días del mes. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de informarle el reconocimiento, efectuado por el ciudadano Edwin Alberto Juárez Aponte. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.




Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Titular Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de febrero del 2.006.

El Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2.


Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se libró bajo el N° 83-2.006 y se publicó siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 2SJ-4.332-05.
AHCmz/05.