REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2006-000282
Visto el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalía Décimo Cuarta, referente a la entrega por concepto de COLOCACIÓN FAMILIAR, que hacen los ciudadanos GIOVANNA PARRA, EDIXON ADAM y ZORAIDA MARGARITA SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.693.244, 17.852.682 y 7.367.040, respectivamente en su condición de padres los dos primeros y abuela paterna la restante del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 03 años de edad, mediante el cual solicitan se decrete Colocación Familiar de la mencionada niña en el hogar de la abuela paterna antes identificada, y visto la diligencia presentada por la misma Fiscalía en fecha 10 DE Mayo Del 2.001, donde solicitan se decrete la Colocación Familiar del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA este Tribunal le da entrada y admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a los fines de Homologar pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente, vigente desde Abril de 2.000 que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela ratificada por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, estableciendo como postulado básico considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la referida Ley ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, en sus Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado trascrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia, contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso sub – judice, se trata del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de tres (03) años de edad; quien se encuentra desde su nacimiento bajo los cuidados de su abuela paternos, en virtud de que su madre GIOVANNA PARRA, manifiesta de manera conteste y congruente en sus declaraciones, que se les imposibilita brindar a su pequeño hijo los cuidados necesarios e indispensables que el mismo merece para su pleno desarrollo, ya que actualmente la misma se encuentra en mal estado de salud y por tanto, presta su consentimiento para que su hijo continúe bajo los cuidados y atenciones de su abuela paternos ciudadana GIOVANNA PARRA y EDIXON ADAM y que sean estos quienes lo representen en todos los actos de su vida civil.
El criterio “Interés Superior del Niño “conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criado en su familia de origen, la cual está representada por sus abuelos maternos, quienes fungirán como su guardadores legales, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser una niño de tres (03) años de edad, lo coloca en situación de requerir los cuidados maternos más elementales. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia de origen, asegurándole una atención personalizada y así se establece.
DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, HOMOLOGA la solicitud de Colocación Familiar del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presentada por la Fiscal Décimocuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, en el hogar de su abuela paterna ciudadana ZORAIDA MARGARITA SUAREZ VARGAS, arriba identificada, quien posee las condiciones afectivas, económicas y sociales, así como el consentimiento de la madre del niño RONALD EDIXON ADAM PARRA, siendo responsable de la protección física del niño y de su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años 195º y 146º. -
La Juez
El Secretario
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero