REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2006-000219

Visto el escrito presentado por la “Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 03-01-2006, por los ciudadanos ALCIRA NAILET PEREZ GUTIERREZ y ANDRES ALEXANDER BROUN ORELLANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.426.210 y 12.527.189 respectivamente, en beneficio del adolescente y del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio la obligación alimentaría de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre suministrara a sus hijos, a partir de la presente fecha, un mercado quincenal, que cubra los requerimientos básicos alimenticios debiendo ser balanceado, mercado este que será entregado a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren Del Estado Lara.
SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares de sus hijos.
TERCERO: El padre dos veces al año, cada seis meses, suministrará vestido y calzado a sus hijos.
CUARTO: En Diciembre el padre proveerá de ropa, calzado y regalos a sus hijos.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALCIRA NAILET PEREZ GUTIERREZ y ANDRES ALEXANDER BROUN ORELLANA, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten., en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de Febrero del dos mil seis (2.006). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 3

Dra. ALIDA VILLASANA.
La Secretaria de Sala,

Abog. ANA ANZOLA.



AV/AA/linda.-
Homolg. Alimentos