REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-008442
PARTE DEMANDANTE: MARIOLYS JAUDALY BORAURE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.132, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON LAMAZARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.182, y de este domicilio.
HIJAS:IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Julio del 2.005, la ciudadana MARIOLYS JAUDALY BORAURE DURAN, asistido por el Abogado Cesar Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano ALEXIS RAMON LAMAZARES MORILLO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14), diez (10) y de seis (06) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano ALEXIS RAMON LAMAZARES MORILLO, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/08/05.
En fecha 16 de Diciembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Enero del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIOLYS JAUDALY BORAURE DURAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ALEXIS RAMON LAMAZARES MORILLO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIOLYS JAUDALY BORAURE DURAN y ALEXIS RAMON LAMAZARES MORILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1993, bajo el acta Nro. 685, folio 48 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en la cuenta de ahorro N° 0134-0004-16-0042181064, de Banesco a nombre de la madre. Asimismo el padre deberá sufragar los gastos educacionales, médicos y los eventuales que se produzcan. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES.
LLA/CB/William.-
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