REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-017351
PARTE DEMANDANTE: RENY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.216, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YAMELIS DOMITILA SANTELIZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.045, y de este domicilio.
HIJOS:IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, el ciudadano RENY JOSE GONZALEZ, asistido por la Abogada Sara Flores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.132, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YAMELIS DOMITILA SANTELIZ BRACHO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana YAMELIS DOMITILA SANTELIZ BRACHO, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17/01/06.
En fecha 19 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Febrero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RENY JOSE GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YAMELIS DOMITILA SANTELIZ BRACHO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RENY JOSE GONZALEZ y YAMELIS DOMITILA SANTELIZ BRACHO, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 14 de Septiembre de 1991, bajo el acta Nro. 48, folios 63 Fte y Vto y 64 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijos, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.) SEMANALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y sus hijos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-
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