REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006

KP02-S-2005-017110

PARTE DEMANDANTE: LUIS OSCAR SALOMON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.571.343, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA AYALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.680.774, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-017110

En fecha 01 de Diciembre del 2005, el ciudadano LUIS OSCAR SALOMON MONTILLA venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.571.343 de este domicilio. Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio profesional KELLY C. SALOMÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.084 y de este domicilio, quien manifiesta su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre del año 1977, con la ciudadana GLORIA JOSEFINA AYALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.680.774 de este domicilio. De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de veintisiete (27) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Ahora bien, en el mes de febrero de 1996, debido a circunstancias que no vienen al caso mi esposa y yo nos separamos de mutuo acuerdo, viviendo desde esa fecha en vidas independientes, sin que hasta entonces nosotros hayamos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. “La comunidad conyugal acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 14 de Diciembre de 2005, el cual riela al folio seis (06), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Enero del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 16de Febrero de 2006 la cual riela al folio nueve (09) y doce (12) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS OSCAR SALOMON MONTILLA y GLORIA JOSEFINA AYALA GUTIERREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS OSCAR SALOMON MONTILLA y afirmado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA AYALA GUTIERREZ ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Noviembre de 1.977. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano LUIS OSCAR SALOMON MONTILLA y la aceptación por parte de la ciudadana GLORIA JOSEFINA AYALA GUTIERREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) SEMANALES, que el, padre suministrara en mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuara en la cuenta corriente N° 0108-0203-22-0100013065 del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana GLORIA JOSEFINA AYALA GUTIERREZ, ya identificada . De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio de visitas que se establecerá de común acuerdo con la madre, tomando en consideración lo que más convenga a los intereses del menor.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria.


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m.

La Secretaria.

Abog. OLGA DAA


NEMV/OD/ms.