REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: C-12-3327-2004
JUEZ Nº 12: ABG. MIREYA LEON LINARES
VICTIMAS: QUERALES MIGUEL JOSE Y GONZALEZ JOEL ANTONIO
IMPUTADO: VASQUEZ HERRERA DANNER DE JESUS
DEFENSOR: ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (Defensa Pública)
FISCAL: ABG. LUCIA ANZOLA (Fiscal de Transición)
SECRETARIO: ABG. NESTOR COLMENAREZ
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
IIDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DANNER JESUS VASQUEZ HERRERA, venezolano, no porta cedula de identidad, estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle 19, entre calles San José y El Carmen, casa Nº 12-17, de color blanca con rejas de color negro, a media cuadra del Ciclo Básico Común Carora, Estado Lara.
ENUNCIACION DEL HECHO INVESTIGADO
En fecha 23 de Marzo de 1997, en horas del dia, el ciudadano QUERALES MIGUEL JOSE, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Chiquinquirá, sector La Greda, casa s/n, de la población d Carora, en compañía del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JOEL ANTONIO, cuando tocaron la puerta de la vivienda, llamándolo por su nombre y al atender al llamado fue empujado con la misma, para asì penetrar dos sujetos, reconociendo a uno de ellos como DANNER DE JESUS VASQUEZ, quienes portando armas de fuego y armas blancas, procedieron a someterlos y amordazarlos, amarrándolos de pies y manos, logrando asi registrar el lugar y llevarse objetos varios, entre ellos un porta llaveros contentivo de llaves pertenecientes a un taller de joyería propiedad de QUERALES MIGUEL JOSE, y dinero en efectivo. Posteriormente lograron desatarse y al salir a la vía publica se encontraron con una patrulla de policía y les informaron que dentro del negocio de su propiedad consiguieron dos sujetos desconocidos, percatándose que era el mismo sujeto que lo había robado, el cual fue encontrado en la joyería hurtándola en compañía de un hermano, menor de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, fue presentada la respectiva acusación por parte de la Fiscalia de Transición del Ministerio Publico, en contra del imputado mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Codigo Penal, y solicitó el SOBRESEIMIENTO por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 5º en concordancia con el Articulo 80 y el articulo 418, en relacion con el supuesto contemplado en el articulo 420 ejusdem; por cuanto siendo los mismos delitos de acción publica y por consiguiente enjuiciables de oficio, pero la acción penal se encuentra PRESCRITA Y POR TANTO EXTINGUIDA, debido a que ha transcurrido un lapso desde su comisión que supera AL AÑO Y A LOS CINCO AÑOS, previstos en los ordinales 6º y 4º del articulo 108 del Codigo Penal, donde han de encuadrarse tales hechos, y no se han dado los supuestos de interrupción de la prescripción, previstos en el articulo 110 del referido Codigo Sustantivo; por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) de Febrero del año en curso se realizo Audiencia Preliminar la cual se desarrollo de conformidad con el Articulo 329 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la cual la representante de la Fiscalia de Transición, solicitó el cambio de la calificación inicial de Robo Agravado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Codigo Penal Vigente para el momento en que se cometió el hecho y RATIFICO la solicitud de Sobreseimiento por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES CALIFICADAS.
Finalizada la audiencia Preliminar el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los supuestos alegados por la Fiscal de Transición decretó el Sobreseimiento solicitado, y luego de evaluar las diligencias que fueron realizadas durante la investigación, la cuales se señalan a continuación:
1.- Acta de Procedimiento con detenido, de fecha 23/03/1997, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano DANNER DE JESUS VASQUEZ, en compañía de un menor de edad, en el Taller de Joyería perteneciente al ciudadano MIGUEL QUERALES, siendo reconocido por este como la persona que momentos antes lo había sometido en su casa para robarlo (folio 2)
2.- Denuncia presentada el dia 24/03/1997, por la victima QUERALES MIGUEL JOSE, donde expone que el dia 23/01/97, se encontraba en su casa en compañía del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ YOEL, cuando tocaron a la puerta y lo llamaron por su nombre, cuando abrió penetraron dos sujetos portando armas de fuego y arma blanca, los sometieron, los amordazaron y registraron la casa llevándose varios objetos, dinero en efectivo y un porta llavero con las llaves del local, lograron desatarse y salieron a la vía publica y posteriormente le fue informado por funcionarios policiales, que dos sujetos fueron encontrados dentro de su joyería, logrando identificar a uno de ellos, como la persona que lo había robado en su casa, al cual conocía por el apodo de EL TOPIA, a quien conocía de años atrás y cuyo nombre era DANNER DE JESUS VASQUEZ HERRERA (folio 11).
3.- Inspección Ocular, realizada en el lugar donde se perpetro el delito (folio 20).
4.- Declaración de la victima RODRIGUEZ YOEL ANTONIO, en la cual refiere se encontraba en la casa de MIGUEL QUERALES, cuando tocaron a la puerta, el se asomo por la ventana y visualizo a un ciudadano que identificó por medio del apodo de El Topio, avisándole al ciudadano Miguel Querales, quien les abrió la puerta, y al entrar portaban un arma de fuego y un arma blanca, los sometieron y amordazaron, golpeándolo en varias partes del cuerpo, se llevaron objetos de su propiedad, logrando desatarse, y que posteriormente se entero que al sujeto que los robo, lo encontraron dentro del local propiedad de Miguel Querales (folio 23)
5.- Reconocimientos medico legal practicados a la victima Miguel José Querales, en la cual el medico forense deja constancia que presentó rasguños, excoriaciones y hematomas, calificándolas como LESIONES LEVES, las cuales curaron en diez (10) días (folios 25 y 52).
6.- Experticia de reconocimiento y avalúo real realizado a los objetos recuperados y acta de entrega de los objetos recuperados (folios 32 y 35).
7.- Reconocimiento medico legal practicado a la victima Yoel Antonio Rodríguez, donde se apreciaron LESIONES LEVES, ocasionadas con objeto contuso cortante, que necesitó para su curación un tiempo de ocho (8) días.
Por todos los elementos enumerados, y con base en lo dispuesto en el Articulo 318, Ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Representación Fiscal, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VASQUEZ HERRERA DANNER DE JESUS, plenamente identificado al inicio del auto, por cuanto las LESIONES sufridas por las victimas MIGUEL JOSE QUERALES Y YOEL ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, son de carácter leve, previstas y sancionadas en el Articulo 418 en concordancia 420 del Codigo Penal Vigente al momento de los hechos, cuya pena sería de tres a seis meses de arresto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 108, Ordinal 6º ejusdem, la acción penal para la prescripción de este delito es de un (01) año ahora, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º en concordancia con el Articulo 80 del mencionado Codigo Penal, tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º ejusdem, la acción penal para este delito prescribe a los cinco (5) años; ahora bien; desde el dia 23/03/1997, fecha en que ocurrió el hecho han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, lo que evidencia que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para considerar prescrita la acción penal, por estos dos delitos
DISPOSITIVA.
Por todos los señalamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento en la presente causa, seguida al ciudadano DANNER JESUS VASQUEZ HERRERA, venezolano, no porta cedula de identidad, estado civil soltero, de 31 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle 19, entre calles San José y El Carmen, casa Nº 12-17, de color blanca con rejas de color negro, a media cuadra del Ciclo Básico Común Carora, Estado Lara; por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 5º en concordancia con el Articulo 80 y el articulo 418, en relacion con el supuesto contemplado en el articulo 420 todos del Codigo Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA Y POR TANTO EXTINGUIDA, debido a que ha transcurrido un lapso desde su comisión que supera AL AÑO Y A LOS CINCO AÑOS, previstos en los ordinales 6º y 4º del articulo 108 del Codigo Penal, donde han de encuadrarse tales hechos, y no se han dado los supuestos de interrupción de la prescripción, previstos en el articulo 110 del referido Codigo Sustantivo. Las partes quedaron notificadas del contenido de la dispositiva de la presente decisión, en la respectiva Audiencia Preliminar, a los fines de la presentación de los Recursos pertinentes. Diaricese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NESTOR COLMENAREZ
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