REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Febrero de 2006
Años 195º y 146
ASUNTO Nº C-12-6625.06
CAUSA FISCAL Nº 13-F08-00-0149-06.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en el dia de hoy, a favor de el ciudadano ARROYO MONTERO GREGORY ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.690.124, venezolano, de profesión u oficio albañil, nacido el 05/10/1976, de 29 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Alexis Herrera y Dilcia de Arroyo residenciado en la Urbanización Calicanto, Avenida 6, calle Nro. 14, casa Nro. 08, Carora, Estado Lara; y a tal efecto observa:
La fiscalia octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento a través de acta de investigación penal, de fecha 11/02/2006, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. LUIS GARCIA y Dtgdo. RONNY RODRIGUEZ, componentes de la unidad PL-701, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría Nro. 70, de la Zona Policial Nro. 07, que ese mismo dia, aproximadamente a las 13:30 horas, encontrándose de recorrido por la calle Julio J. Montero con calle El Rosario, un ciudadano quien no quiso identificarse, les informó que en la quebrada adyacente a dicha calle, se encontraban dos ciudadanos en una moto Jog, color negra y con partes de otra moto, por lo que se trasladaron al sitio y visualizaron en el interior de la quebrada a los dos ciudadanos, a quienes dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, saliendo en veloz carrera uno de lo sujetos internándose por la maleza, no logrando darle captura, y el otro ciudadano quedó parado en el sitio ya que no le dio tiempo de correr, por lo que con la debida precaución le solicitaron que levantara las manos, notándole un abultamiento entre sus vestimentas, específicamente en la parte delantera izquierda de su pantalón, procediendo a realizarle el registro corporal, encontrándole un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, marca Smith Wesson, sin seriales visibles, con cinco (05) cartuchos calibre 38 en su interior sin percutir, de igual manera en el sitio se encontraba una moto Yamaha, tipo Jog, Modelo Nextzone, color negro, Serial Nº 3YJ-2937089, y varias piezas de moto especificadas de la siguiente manera: una tapa del posapie de material sintético de color negro, cuatro tapas laterales de material sintético de color negro, una tapa frontal de material sintético de color negro, una tapa del chasis y seriales de material sintético de color negro, una cola de luces de cruces; el ciudadano fue identificado como ARROYO MONTERO GREGORI ALEXIS, cedula de identidad Nº V-12.690.124, de 29 años de edad, venezolano, soltero, de oficio obrero, natural de Carora, residenciado en la Urbanización Calicanto, Avenida 06, casa Nro. 14, de Carora, a quien el distinguido Ronny Rodríguez le leyó sus derechos, fue trasladado a la Comisaría Nº 70, donde el ciudadano y el vehículo fueron verificados por el sistema de COSYDELA, informando el Cabo 2do. Luis Cortez, que el ciudadano se encuentra solicitado por el C.C.P.C., Sub delegación Carora, expediente Nº E-513.806 de fecha 30/09/96, por el delito de Hurto Genérico, y el vehículo moto no se encuentra solicitado y el arma de fuego no pudo ser verificada ya que no presenta seriales, igualmente el ciudadano fue verificado por el sistema de archivo y reseña de la Comisaría Nº 70, donde registra cuatro entradas , siendo la ultima de fecha 24/01/2004, por el delito de Robo a Mano Armada, en virtud de lo cual fue puesto a la orden de la fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual solicitó al tribunal se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia, se continuara la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgara al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal (precalificación fiscal).
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal declaro con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ARROYO MONTERO GREGORY ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.690.124, por considerar que la misma se produjo dentro de uno de los supuestos previstos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le fue incautado el arma de fuego identificada en la planilla de cadena de custodia por lo que se presume que es autor del delito imputado; de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se evidencia la existencia del delito que fue precalificado por la fiscalia como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal, el cual no esta prescrito, y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo, ya que del acta procedimental se evidencia que al ciudadano mencionado, le fue incautado al momento de su detención el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, marca Smith Wesson, sin seriales visibles, con cinco (05) cartuchos calibre 38 en su interior sin percutir, pero tomando en consideración la solicitud del ministerio publico, de que se otorgue la medida cautelar; en aplicación al principio de proporcionalidad, evaluando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a aplicar , no existiendo peligro de fuga por cuanto tiene domicilio de fácil localización, consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Así se reconoce el derecho fudamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo juridico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del mencionado código, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARROYO MONTERO GREGORY ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.690.124. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la respectiva audiencia oral. Diaricese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. RUBEN GARCILAZO
|