REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-6586-05
Carora, 08 de Febrero del 2006
Años 195° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ CATARÍ HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.326, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 01-12-1985, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con Vereda 12 y 13, Casa color rosado sin número, a 50 metros de la cancha deportiva de Cerritos Blanco, Barquisimeto, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 10-12-2005 a la 1:00 pm, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, quienes se desplazaban en labores de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda, adyacente a la Alcaldía del Municipio Torres, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Herbert Rujana, propietario del Comercial Mega Mercado Carora, C.A., para informar que estaba siendo objeto de un robo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta ese establecimiento, y al llegar visualizaron a tres personas, cada una con arma de fuego en sus manos, y les dieron la voz de alto, saliendo éstas en veloz carrera efectuando disparos contra la comisión policial , viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler la acción, observando que se montan a un vehículo Corolla de color gris, huyendo del lugar, quedando uno de ellos sin poder montarse en el vehículo, quien a su vez emprendió la huía en veloz carrera, dándosele alcance a cuadra y medida del lugar, pudiéndose observar que se encontraba herido y tirado en el suelo, por lo que se procedió a trasladarlo hasta el Hospital colectándose el arma de fuego tipo pistola que había quedado a su lado derecho; éste quedó luego identificado como WILFREDO JOSÉ RIVERO. Al retornar al local comercial, localizaron en la parte interna del mismo un arma de fuego tipo revólver; se entrevistaron con el dueño del mismo quien les manifestó que una ciudadana identificada como Dannelys Yohana Rodríguez Vásquez, le dijo que un ciudadano que vestía franela verde que se encontraba allí, se había hecho pasar como cliente y que andaba con los que habían robado y que éste les había robado a ella y a su compañero Juan Páez su celular, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto y al practicársele inspección corporal se le localizó en el bolsillo delantero derecho cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como JHOAN JOSÉ CATARÍ HURTADO. Posteriormente fue hallado el vehículo Corolla color gris en el cual se encontró un arma de fuego tipo escopeta. Se procedió a la identificación de lo incautado quedando descrito como: Una PISTOLA 9mm, Marca Sig-Sauer, serial U-574650, pavón negro con su respectivo cargador contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual se obtuvo la información de que se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según Expediente F-395.261, de fecha 02-04-1993, de la Delegación Valencia, Estado Carabobo; ESCOPETA, serial 1320, , calibre 12 mm, marca Renegado, con un cartucho en su recámara percutido, de la cual se obtuvo información que se encuentra solicitada por la Delegación de Ocumare del Tuy, según Expediente D-480.120, de fecha 04-03-1992, por el delito de Robo; REVÓLVER, serial 3174, con 6 cartuchos en su interior (dos percutidos y cuatro sin percutir); VEHÍCULO marca Toyota, Modelo Corolla, color Gris, placas XGL-778, con serial de carrocería y motor devastados. Durante la investigación se efectuaron reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales los ciudadanos Herbert Antonio Rujana y Juan Andrés Páez Álvarez, señalaron al hoy acusado como la persona que había participado en el hecho objeto de la investigación.
En Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, este Tribunal de Control Numero 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La Defensa en su intervención durante la Audiencia Preliminar opuso como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “e” relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, argumentando que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal las violaciones al derecho a la defensa que tengan lugar durante la investigación constituían un presupuesto para alegar esta excepción, y en tal sentido alegó que a su defendido se le violó el derecho a la defensa por cuanto en fecha 05-01-06 el Ministerio Público le solicitó a este Tribunal le acordara prórroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Tribunal le negó tal solicitud sin haber escuchado previamente al imputado, como lo establece el artículo ya mencionado. Al respecto, este Tribunal observó que en el auto de fecha 09-01-06 este Tribunal manifestó la improcedencia de la solicitud fiscal de una prórroga, pues la misma está prevista para los casos en que se haya decretado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el mencionado artículo 250, lo cual difería del presente caso pues en el mismo se había decretado una Medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no le era aplicable la prórroga prevista en el artículo 250, pues el lapso para presentar el acto conclusivo en el caso de las medidas cautelares sustitutivas es el previsto en el artículo 313 ejusdem. Consideró este Tribunal en el referido auto, que la convocatoria a una audiencia para decidir si se otorgaba o no la prórroga solicitada era improcedente, y para tal decisión no tenía el Tribunal que llamar a una Audiencia y oír a las partes, pues no estaba decidiendo si otorgaba o no la prórroga en los términos del artículo 250 íbidem, sino que estaba declarando la improcedencia de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a una medida cautelar sustitutiva. Por otra parte, observó este Tribunal que, tal y como lo manifestó la Defensa invocando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que hay violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten, o cuando se le priva de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que quedan desmejorados. Tales hipótesis no se han materializado en la presente causa pues el acusado ha tenido pleno conocimiento y acceso al procedimiento que se le sigue en su contra, y ha participado en todos los actos en los que la ley prevé su participación, pues resulta desacertado sostener que debía ser oído en una situación para la cual la ley no prevé su participación, como lo fue en el auto en el cual este Tribunal se pronunciaba sobre la improcedencia de la aplicación de una prórroga a una medida para la cual la ley no la prevé, situación muy distinta a la decisión de otorgar o no la mencionada prórroga, lo cual si debe hacerse en presencia de todas las partes.
Por otra parte se observa también que la Defensa al alegar una violación del derecho a la defensa no explicó cuál fue el daño o perjuicio causado al acusado con la pretendida violación, pues no se trata simplemente de que haya ocurrido una violación de tal derecho sino de cómo afectó esa violación al acusado, pues la violación encuentra su sentido en el perjuicio causado. Por el contrario, en el presente caso, se puede apreciar que el auto al cual la defensa se refiere como violatorio del derecho a la defensa del acusado, de ninguna manera afectó los intereses del acusado, no le causó alteración o desmejora alguna a su situación procesal. Por tales razones la excepción opuesta e este sentido fue declarada sin lugar.
Igualmente la Defensa en su intervención durante la Audiencia Preliminar opuso como excepción la relativa a que el Ministerio Público no indicó qué pretendía probar con cada una de ellas, violándose así el derecho a la defensa. Al respecto este Tribunal observó que en el escrito acusatorio el Ministerio Público manifiesta que promueve los funcionarios policiales porque ellos fueron quienes aprehendieron al acusado e incautaron el dinero; que promueven a los testigos por haber estado presentes cuando ocurrieron los hechos, lo que lógicamente depondrán en la oportunidad correspondiente; que promueves expertos y experticias por haber realizado y constar allí los resultados de las pruebas practicadas, resultando evidente su pertinencia y utilidad, al igual que las documentales en las que se recoge lo sucedido y que guarda relación con la presente causa. Por tal razón se declaró sin lugar la excepción opuesta en este sentido.


DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ CATARÍ HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.326, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 01-12-1985, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con Vereda 12 y 13, Casa color rosado sin número, a 50 metros de la cancha deportiva de Cerritos Blanco, Barquisimeto, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia del delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, de las denuncias de los ciudadanos Emmanuel David Piñango Ocanto, Juan Andres Páez Álvarez, Dannelys Yohana Rodríguez Vásquez, y Herbert Rujana, (folios 4-7) se desprende que en el establecimiento comercial Mega Mercado Carora, C.A. se produjo un apoderamiento de dinero por parte de varios sujetos armados, quienes sometieron al cajero para llevarse cierta cantidad de dinero que había en la caja, encontrándose en compañía del hoy acusado, quien, según lo manifestado por los ciudadanos Juan Andrés Páez Álvarez y Dannelys Yohana Rodríguez Vásquez, venía con los sujetos que se bajaron armados de un vehículo y se introdujeron al local comercial, quedándose éste en la parte de afuera donde se encontraban los denunciantes a quienes conminó a meterse en el vehículo del ciudadano Juan Páez y los despojó de sus celulares. Igualmente, del Acta Policial levantada al efecto se desprende que al llegar la comisión policial al sitio se produjo un intercambio de disparos, resultando uno de los perpetradores herido, y que posteriormente, previo señalamiento del dueño del establecimiento en referencia a lo que le manifestara la ciudadana Dannelys Yohana Rodríguez Vásquez, los funcionarios aprehendieron al hoy acusado, a quien se le encontró en su poder similar cantidad de dinero a la fue despojada, en billetes de varias denominaciones, el cual, luego fue reconocido en rueda de individuos por el ciudadano Juan Andrés Páez Álvarez como uno de los que participó en el hecho. Tales elementos configuran el tipo penal de Robo Agravado toda vez que se trata de un apoderamiento de dinero perteneciente a otra persona y que ese apoderamiento se efectuó por varias personas a mano armada.
Tales elementos igualmente hacen presumir que el acusado tuvo participación en los mismos toda vez que fue reconocido por una de las víctimas (Juan Andrés Páez Álvarez) como la persona que se bajó del vehículo junto con los demás y se quedó en la parte de afuera obligándolos a él y a otra señora a introducirse en el vehículo y los despojó de sus celulares; además le fue incautada cierta cantidad de dinero similar a la despojada en la caja del establecimiento comercial.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ CATARÍ HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.326, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 01-12-1985, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con Vereda 12 y 13, Casa color rosado sin número, a 50 metros de la cancha deportiva de Cerritos Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que tales elementos justifican el enjuiciamiento del acusado.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ CATARÍ HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.326, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 01-12-1985, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Calle 4 con Vereda 12 y 13, Casa color rosado sin número, a 50 metros de la cancha deportiva de Cerritos Blanco, Barquisimeto, Estado Lara , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto en los numerales 4, 5 y 6 de los Expertos, se promueven expertos cuyos nombres no se identifican y las mismas versan sobre pruebas cuyos resultados no fueron incorporados a la causa, es decir, se desconocen, siendo ello generador de incertidumbre pues por una parte no permite conocer la identidad del experto y por la otra se apoya una acusación sobre pruebas cuyos resultados se desconocen. Asimismo, se observa que las Documentales promovidas en los numerales 8, 9 y 10, se refieren, las dos primeras, a experticias cuyos resultados no constan en las actas y la tercera a un reconocimiento en rueda que no se ha efectuado. Son por tanto pruebas inexistentes, y por ende mal pueden promoverse y menos aun admitirse, siendo forzoso para este Tribunal negar, como en efecto lo hace, la admisión de tales pruebas, y en consecuencia se deja sin efecto la fijación de tal acto para el día 21-02-06, acogiendo así la oposición que en este sentido formuló la Defensa.
Se admiten pues las demás pruebas promovidas en el escrito acusatorio así como las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa., por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario a la que se encontraba sujeto el acusado por cuanto en este mismo día 08-02-2005 se recibió oficio Nº 0014/06 emanado de la Comisaría Policial Nº 10 de la Zona Policial Nº 1 de la ciudad de Barquisimeto en la que informan que el ciudadano Jhoan Catarí Hurtado, quien cumple medida de arresto domiciliario, no se encontraba en su residencia, y remiten anexa Boleta de Reporte en la que el funcionario policial supervisor expone que se trasladó a la residencia del ciudadano ya mencionado, ubicada en el Barrio Cerritos Blanco, Calle 4 con vereda 12 y 13, casa sin número, y éste no se encontraba, y que al entrevistarse con el ciudadano Segundo Antonio Torres Gil, quien manifestó ser tío del acusado, éste señaló que su sobrino no se encontraba en la residencia y que él está cansado de decirle que no salga.
Al respecto observó el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el acusado se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, debiendo en consecuencia permanecer en su domicilio de forma permanente; no obstante, de la comunicación arriba descrita remitida por la Comisaría de Policía Nº 10 La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, se desprende que éste no se encontraba en su residencia, y siendo éste el lugar en que debía permanecer, tal situación refleja un Incumplimiento de la Medida impuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 1º de la disposición legal transcrita que precede, y como tal resulta procedente la Revocatoria de oficio de la medida impuesta por este mismo Tribunal en fecha 14-12-05.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, y visto que en la presente causa, la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, toda vez que fue incumplida y cuyo incumplimiento a su vez refleja una fundada presunción del peligro de fuga, este Tribunal considera que lo procedente, ante tal incumplimiento, es la imposición de una Medida Cautelar más efectiva como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 íbidem, y así se decide.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. RUBEN GARCILAZO.