REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 09 de Noviembre del 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: C-11- 5982-05

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. RUBEN GARCILAZO
ACUSADO: PEDRO GONZÁLEZ
FISCAL A. VIGÉSIMO SEGUNDO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSORES: ABOG. JESÚS BASTIDAS Y RAMÓN AGUILAR
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-05, cuando siendo las 6:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 72 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Invasión del Barrio El Trentino, observaron a dos ciudadanos que por su actitud de nerviosismo los procedieron a revisar, incautándole al ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES, en un koala color negro a nivel de la cintura un (01) envoltorio tipo cebollita de Cocaína y Un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales que luego de la experticia de rigor se determinaría que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA , así como también la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo; y al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, le fue encontrado en su vestimenta Un (01) envoltorio contentivo de trozos de color blanco de la sustancia denominada COCAÍNA, siendo que dichas sustancias poseían un peso bruto de 7,0 gramos de cocaína, 70,4 gramos de Marihuana y 77,2 gramos de Cocaína, respectivamente.
En fecha 26-04-05 se celebró Audiencia Oral en la cual se decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad a los acusados ya mencionados.
En fecha 26-05-2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO TORRES, venezolano, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio Cortador de caña, residenciado en La Pastora, Barrio El Trentino, cerca del Restauran Doña María, hijo de Edgar Torres y Chiquinquirá Juárez, y PEDRO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.790.874, de 57 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio 12 de Febrero, Calle Principal, sin número, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angelina González y Luis González, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día de hoy 09-11-05, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presenta oralmente formal Acusación contra los ciudadanos imputados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente intervino el Acusado PEDRO GONZÁLEZ, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, la Defensa solicitó que se impusiera la pena a su representado con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente que desistía de las excepciones que había opuesto a la Acusación Fiscal en anterior oportunidad, y que renunciaba al lapso de apelación respectivo a los fines de la celeridad procesal.
Por su parte el acusado RICHARD ANTONIO TORRES y su Defensa, impugnaron la Acusación, por lo que en lo que a éste respecta la causa siguió una suerte diferente ordenándose la apertura a juicio oral y público.

Este Tribunal para decidir observa:

De lo que consta en los autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los elementos que obran en las actas procesales, por cuanto del Acta Policial de fecha 24-04-05 (folio 2), se evidencia la incautación al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ de un envoltorio de regular tamaño de material plástico transparente contentivo de trozos de color blanco, y que posteriormente a la práctica de las Experticias Química practicada al efecto en fecha 24-05-2005 (folios 45-48), se determinó que dicha sustancia se trata de COCAÍNA, con un peso neto de 72 gramos, la cual está legalmente considerada como sustancia prohibida en nuestra legislación. Se evidencia igualmente que dicha sustancia se encontraba oculta entre su vestimenta, reflejándose con tal circunstancia la situación de clandestinidad de las sustancias, configurándose de esta forma el ocultamiento de las referidas sustancias, por lo que se concluye que estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del Acusado, debe destacarse el acta policial ya mencionada en la que se deja constancia de que a este ciudadano le fue encontrada entre su vestimenta un envoltorio de regular tamaño de material plástico transparente contentivo de trozos de color blanco, y que posteriormente a la práctica de las Experticias Química practicada al efecto en fecha 24-05-2005 (folios 45-48), se determinó que dicha sustancia se trata de COCAÍNA, con un peso neto de 72 gramos. Aunado a ello se tiene que el Acusado PEDRO GONZÁLEZ ADMITIÓ LOS HECHOS, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, siendo en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta aplicable a la presente causa, en virtud de su carácter retroactivo, pues aun cuando entró en vigencia con posterioridad a la perpetración del hecho punible que se juzga, prevé una pena más benigna para el culpable; todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.790.874, de 57 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio 12 de Febrero, Calle Principal, sin número, de profesión u oficio Obrero, hijo de Angelina González y Luis González, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En virtud de los elementos que obran en autos y de la admisión de los hechos manifestada por el Acusado que le formula el Ministerio Público, y habiendo sido esta acusación admitida, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. La pena impuesta se obtiene como consecuencia de: este Delito se encuentra previsto y sancionado actualmente en el segundo aparate del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se aplica por el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, con una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que la cantidad de droga no excede de cien gramos de cocaína. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Siete (07) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena a aplicar. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP a dicha cantidad se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena de la misma, y en este caso se le rebaja a la mitad de la misma, es decir la cantidad de Tres (3) años y seis (06) meses, para un resultado de una pena de Tres (3) años y seis (06) meses, siendo que en el presente caso no le es aplicable la limitante prevista en el segundo aparte del artículo 376 íbidem, por cuanto la pena aplicable no excede de ocho años, siendo legalmente procedente imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para este delito, quedando en consecuencia dicha pena en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y a las penas accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Por cuanto fue ordenado que el expediente original fuera remitido al Juzgado de Juicio en lo que respecta al ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. NÉSTOR COLMENAREZ