REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KV01-D-2001-000020

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 18 de enero de 2006 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del otrora adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho; ocurrido el día 10 de septiembre de 2001, en perjuicio del niño (Identidad Omitida) ; y la cual le impuso cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del joven adulto correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el sancionado se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al joven adulto (Identidad Omitida) , plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años se le imponen las siguientes obligaciones:

1°) Abstenerse de visitar lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas.
2°) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas
3°) Mantener un trabajo estable debiendo consignar al Tribunal constancia cada tres meses
4°) Deberá abstenerse de salir después de las 10:00 PM., de su residencia. 5º) No portar armas de ninguna especie.
6º) Prohibición de acercarse y mantener comunicación con la víctima y sus familiares

Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses
Los cumplirá en Jefatura de la Parroquia Catedral, realizando labores de mantenimiento del área verde y otros ambientes externos, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 27 de marzo de 2006, a las 2:30 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.


Regístrese y notifíquese


La Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala

Abog. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO