REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2003-000178


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSPENSION DE LA MEDIDA


El día 09 de febrero de 2006, se celebró audiencia de incumplimiento de medidas sancionatorias por el joven (Identidad Omitida); en la cual se declaró el incumplimiento injustificado, se le aplicó Privación de Libertad y se suspendió su cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


En la audiencia se oyó al joven sancionado, de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e instruido del artículo 49.5 de la Carta Magna, expuso: “yo estuve asistiendo a un curso estuve yendo como tres semanas y el doctor nunca me vio, y los maestros me metían con los internos y no volví porque no me querían dejar robar después me fui a oriente.”

Por su parte la Fiscalía del Ministerio expresó: Visto que no existe una justificación del incumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida)y que el cumplimiento de las sanciones se encuentran paralizadas desde el año 2004 por causas imputables exclusivamente al sancionado, quien no tiene una residencia fija de acuerdo a lo manifestado y expuesto por el mismo y su representante legal haciendo caso omiso a la obligación impuesta por el tribunal es por lo que solicito de conformidad con el 628 parágrafo 2° letra c, y en atención a las atribuciones del 647 que atribuyen al Juez de Ejecución, para revocar y sustituir la sanción es por lo que pido se acuerde la revocatoria de la sanción y se sustituya por una mas gravosa.

Así mismo, atendiendo que la presente audiencia el sancionado ha presentado constancias médicas que certifican una posible lesión que lo incapacita temporalmente para permanecer detenido, solicito al tribunal ordene la práctica de un examen médico forense dentro de un lapso breve a los fines de que se informe al tribunal, en el marco de la pericia del experto sobre el tipo de lesión que presenta el ciudadano, tiempo de curación y tiempo en que este pueda estar incapacitado para realizar sus actividades habituales y una vez que conste el resultado se notifique a la Fiscalía y de considerar necesario se fije audiencia especial.

De la misma manera, se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa discrepa de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la valoración que esta le otorga al incumplimiento de la sanción por parte de mi defendido alegando que las causas que lo originaron son imputables a este alegando, a su vez que de acuerdo al dicho del joven y de su representante no tiene residencia fija, es contraria la posición de la defensa en virtud que es un hecho notorio que la unidad de atención Dr. Luis Herrera Campins para la época en que fue impuesta la sanción a mi defendido no contaba ni cuenta con un equipo técnico especializado sino que contaban con los servicios por día el psiquiatra y del psicólogo por horas y por días no existiendo en autos ninguna constancia que contradiga la declaración aportada por el adolescente. Ello a razón de que la norma invocada por el Ministerio Público para la revocatoria se funda en el Art. 647 ley especial se debe precisar que la norma en comento en el literal a) prevé la obligación del tribunal del ejecución de vigilar el cumplimiento de la medida de acuerdo a la sentencia, no existiendo por tanto documentación alguna del órgano encargado de cumplimiento de la medida. La defensa se opone a que se dicte otra mas gravosa.

Así mismo, con base al artículo 41 de la LOPNA se solicita la suspensión de la medida que pueda tomar la juez de ejecución, por lo que me adhiero a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico en lo referente al reconocimiento médico forense solicitando sea notificado a la Defensa Pública del resultado del mismo; y se consigna copia de la epicrisis, de referencias médicas y de presupuestos los cuales fueron vistos sus originales por la juez de ejecución.

El Tribunal para decidir observa:

Oídas las partes, y revisadas las actuaciones se evidencia la existencia del oficio CSE-101-2005 fechado 19 de mayo de 2005 y recibido el 24 del mismo mes y año, que cursa al folio 225 de las mismas, en el cual el director del centro Dr. Luis Herrera Campins a instancia de este Tribunal, informa que el joven Gabriel José Carmona no ha cumplido con la medida que se le impuso, sin que manifieste el sancionado una causa justificada del incumplimiento de la medida de semilibertad a que estaba obligado en esa institución.

De allí, que debe declararse el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de Semilibertad que le fuera impuesta el 09/08/04 y modificada el 03/11/04 encuadrándole este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628 parágrafo 2° literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con su consecuencia de privación de libertad por los referidos incumplimientos.
En cuanto al lapso que debe cumplirla de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser tres (03) meses y el lugar de cumplimiento el centro educativo Dr. Luis Herrera Campins, en consideración de que el sancionado presenta trastornos psíquicos leves que requieren de tratamiento permanente de especialistas en esa enfermedad, ya que debe facilitarse su traslado para ser atendido por el equipo multidisciplinario que asiste a esta Sección y que tiene su cede en este edificio Nacional.

Así mismo, en vista de que la defensa ha presentado diagnósticos médicos emanados del Hospital Antonio Maria Pineda, organismo público que merece credibilidad y en los cuales se establecen que el joven ha sufrido una lesión en el área cervical, donde se le concede reposo en la casa es necesario que sea sometido a evaluación forense para que se determine la lesión que presenta, el tiempo de curación y el tiempo necesario para que pueda estar habilitado para el cumplimiento de la medida procedente.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara injustificado el incumplimiento de la Sanción que le fuera impuesta a (Identidad Omitida), antes identificado; y en consecuencia se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres(03) meses a ser cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena la custodia y vigilancia del Centro Socio educativo para que sea trasladado a la Medicatura Forense en el día de mañana 10/02/05 a las 8:30 de la mañana; y a partir de esa fecha se suspende la ejecución de la medida hasta que se obtenga el resultado de la experticia médico forense para así pronunciarse este tribunal sobre el lapso de la suspensión de acuerdo al que se establezca en el informe medico forense. Librese oficios.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO