REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2003-000192

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 26 de enero de 2006 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra de los sancionados: (Identidad Omitida); como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 19 de septiembre de 2003, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso a los mencionados adolescentes, las medidas de Semilibertad y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día

Ahora bien, impuestos de las sanciones en audiencias de fechas 17 de mayo de 2005 y 06 de junio respectivamente, se designó al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y el Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), para el cumplimiento de la Semilibertad y Libertad Asistida, en ese mismo orden.

De la misma manera, a instancia de este Tribunal en cumplimiento de la vigilancia y control de las medidas previstos en el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibieron comunicaciones de PANACED en fechas 11 de julio y 29 de septiembre de 2005, donde informaban la inasistencia de los otroras adolescentes al programa. Por lo que se fijó audiencia de incumplimiento.

Así, en la audiencia se oyeron a los sancionados, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expresaron: (Identidad Omitida):“Yo no llevo tanta falta así. Las faltas que yo tuve traje récipe de que me estaba arreglando los dientes. Que yo fui al Panaced como a los días el mismo día que me trajeron la cita que me la trajeron atrasadísima. Si no me ponen cuidado, yo tampoco pongo cuidado. Ese día perdí hasta el trabajo. Que fue en dos veces seguidas. Es todo”; (Identidad Omitida): “He faltado por el trabajo de herrería. Que trabajo con mi papá. Es todo”.

La Representante del Ministerio Público, en su intervención solicitó de conformidad con el artículo 628, párrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por el incumplimiento de las medidas, se le imponga la sanción de privación de libertad para ambos adolescentes.

Por otra parte, la defensa indicó que se reconsidere lo solicitado por la Fiscal y se mantengan las medidas sancionatorias impuestas, dándoles la prórroga debida a cada uno.


El Tribunal para decidir observa:

En vista de la irregularidad que presentan los sancionados en el cumplimiento de la medida de Semilibertad pautada para un año desde mayo y junio de 2005, en los casos de (Identidad Omitida), respectivamente, en el sentido de que tienen múltiples faltas a la Semilibertad sin justificar, y aún en esta audiencia tampoco lo han hecho, y agravada la situación en razón de no haber asistido al organismo PANACED para cumplir la medida de Libertad Asistida, tal como se evidencia de oficios recibidos de ese organismos en fecha 11 de julio y 29 de julio de 2005, donde informa a este Tribunal que en ambos casos, no han comparecido al cumplimiento de la medida, ha de considerarse su incumplimiento.

De allí, que se evidencia que los sancionados no tienen ningún interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso de los jóvenes presentes que no cumplieron con las medidas que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tienen que cumplir .


Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la privación de libertad; sin embargo, en la sentencia condenatoria, sólo se consideró pertinente medidas sancionatorias no privativas de libertad, y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica la máxima de las sanciones que tiene prevista el artículo 628 ya mencionado, es decir, seis (06) meses. Los cuales deben cumplir el joven (Identidad Omitida)en vista de ser adolescente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, y en el caso de (Identidad Omitida)en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por tener 18 años. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución DE LA Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declaran incumplidas las medidas de Semilibertad y Libertad Asistida, y en consecuencia, se acuerda la privación de libertad a los sancionados (Identidad Omitida) en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, y en el caso de (Identidad Omitida) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por el lapso de seis (06) meses, a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción. Líbrese boleta de privación de libertad y oficios correspondientes, indicándole al director del Centro de Adultos que debe separar al sancionado de la población de penados del sistema ordinario. Quedan las partes notificadas. En cuanto a la audiencia de incumplimiento fijada con respecto a (Identidad Omitida), se acuerda fijar la misma para el día 30-01-2006 a las 2:00 p.m. Quedan las partes notificadas. Se ordena la notificación del adolescente (Identidad Omitida).

Regístrese,

La Jueza de Ejecución

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE