REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 
Sección  Responsabilidad  del Adolescente
 
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
 
Barquisimeto, 09 de  Febrero de 2006
 
 
ASUNTO: KP01-D-2005-000658
 
 
 
AUTO ORDENANDO CESACION DE PRISION PREVENTIVA
 
 
 
         El  día 17 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control No. 01, a cargo del Juez  Abog. Marcial Mendoza,  decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en Barquisimeto Estado Lara,  fecha de nacimiento 04-11-1997, de 17 años de edad,  con reclusión en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Camping, en la persecución penal  que se le sigue por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
 
 
Es el caso que el artículo 581, Parágrafo Segundo de la LOPNA, establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres  meses; y si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” 
 
 
Ahora bien, revisadas las actuaciones  de la causa que se le sigue a  (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que los tres meses de la prisión preventiva se cumplieron el 17-01-2006, y aun no hay sentencia definitiva; por lo que procede la sustitución de la medida  por una de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, y así se decide.
 
 
Tomando en consideración, que en fecha 21-10-2005,  la Fiscal del Ministerio Publico presento Acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, estando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir  BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPING,  esto para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, tomando en consideración la sanción que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir  BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS. Notifíquese a la defensa, Fiscal del Ministerio Público, Ofíciese Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping.
 
Cúmplase. Publíquese, Regístrese
 
 
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
 
 
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
 
                                                                                               La Secretaria,
 
 
                                                                               Abog. YUSNAIBI QUINTERO
 
 
 
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