REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000250

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 25 de Abril del 2004, la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presento al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En razón de que en fecha 23-04-04, siendo las 13:20 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 10, de la Zona Policial Nº 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio El Caribe II, los detuvo un ciudadano quien se identificó como: PEDRO JOSE MACHADO AZUAJE, y les informó que dos (02) personas se habían introducido en su residencia, uno de ellos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le habían robado un televisor a color, de color gris, marca samsung y que iban corriendo hacia el cerro; seguidamente los funcionarios procedieron a subir al cerro por donde les indicó el ciudadano antes mencionado y una vez en la cima del cerro, observaron a dos (02) ciudadanos que iban bajando en veloz carrera, uno de ellos cargaba un televisor grande de color gris, y el otro cargaba aparentemente un arma de fuego, luego procedieron a realizar la persecución, hasta una residencia ubicada en le Barrio El Caribe II, callejón El Diablo, observando que la persona que cargaba el televisor se introdujo en la misma, al llegar al sitio tocaron la puerta, la cual abrió un ciudadano con una actitud nerviosa, quien se identificó como JOSE GREGORIO SUAREZ, informándoles éste que el adolescente que se introdujo a su residencia no lo conocía y que el televisor no era de su propiedad. Acto seguido, se identificaron como Funcionarios Policiales y entraron en la residencia y procedieron a realizarle la inspección corporal y recogieron el televisor que se encontraba en la residencia. Posteriormente le leyeron sus derechos al ciudadano y lo trasladaron, junto con lo incautado, hasta la sede de la Comisaría Nº 10, para luego proceder a tomarle una entrevista y a identificarlo, quien manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), Cédula de Identidad: NO PORTA, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Caribito; quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 25 de Abril del 2004, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública del adolescente Abg. Zonia Almarza y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal acordó la libertad del adolescente, y le impuso las medidas cautelares previstas en le artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó la continuación por el procedimiento ordinario

TERCERO: En fecha 23 de Septiembre de 2005, fue consignado el Certificado de Defunción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta en los folios 209 al 211 del presente asunto, es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el fallecimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de la Extinción de la Acción Penal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (08-02-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas



La Secretaria de la Sala

Abg. Yusnaibi Quintero