REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000233




JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GREISY SANCHEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


DELITO: INSTIGACION A DELINQUIR E INTERRUPCION DE LAS VIAS DE COMUNICACION, previstos y sancionados en el articulo 358 y 284 del Código Penal.

Realizada como fue en fecha 16-02-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Fiscal del Ministerio Publico, hizo del conocimiento al Tribunal en audiencias anteriores proponiendo una conciliación de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado en audiencia oral en fecha 30-01-2002, por la detención en Flagrancia de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de 21 años, domiciliada en: Barrio Unión; defendida por la defensora publica Abg. Zonia Almarza.

La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, quien ratifica en este acto la promoción de la Conciliación que se propuso en Audiencias anteriores y donde solicito imponerle Reglas de Conductas a la joven imputada presente en esta Audiencia y que se suspenda el proceso a pruebas con las condiciones es esa oportunidad, es todo.

La Defensora Expone: No tengo ninguna objeción con respecto a la Homologación del Preacuerdo Conciliatorio con anterioridad celebrada en la Fiscalía. Es todo. Seguido la Juez informando a los adolescentes en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le pregunta si esta de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas y Expone: “Si estoy de acuerdo a cumplir con las Obligaciones”.

En este Estado Vista la proposición de la Fiscal a la cual se adhirió la Defensa y vista la conformidad manifestada por la joven imputada, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Homologa la Conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones a la referida joven:
1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal.
2.- Continuar Estudiando por lo que deben consignar constancia de Inscripción y de Notas tanto por el Tribunal.
3.- Consignar Constancia de Trabajo por ante el Tribunal.
4.- Prohibición de participar en manifestaciones.
Se suspende el proceso por el Lapso de Cuatro (04) meses de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 16-06-2006. una vez vencido dicho lapso este Tribunal procederá a verificar el Cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se procederá con los lapsos procesales correspondientes. Se declare el cese de las Medidas que venia cumpliendo la Joven.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Defensora y la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula acusación en contra de la adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: EL Acuerdo Conciliatorio con respecto a la joven: : (IDENTIDAD OMITIDA) y se imponen a la joven las siguientes Obligaciones 1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal, 2.- Continuar Estudiando por lo que deben consignar constancia de Inscripción y de Notas tanto por el Tribunal, 3.- Consignar Constancia de Trabajo por ante el Tribunal, 4.- Prohibición de participar en manifestaciones. Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro (04) meses. Una vez vencido el Lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se declara el cese de las Medidas Cautelares que venia cumpliendo la joven.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2006.



ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. YUSNAIBI QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA