REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero del 2006
195º y 146


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000004




JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GREISY SANCHEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


DELITO: DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


Realizada como fue en fecha 09-02-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. María Irene Fernández, hizo del conocimiento al Tribunal los escritos proponiendo una conciliación de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado en audiencia oral en fecha 12-07-2004, por la detención en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); defendido por la defensora publica Abg. María Irene Fernández.

La Defensora Pública Abg. María Irene Fernández, propone la Conciliación de acuerdo a lo previsto en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 42 del Código Órgano Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una facultad de las partes y en virtud de que es un delito que no amerita pena privativa de libertad es que ratifico mi solicitud de suspender el proceso a prueba por un Lapso de Seis (06) meses, LAS REGLAS DE CONDUCTAS, por el Lapso de Seis (06) meses con las condiciones:
1- Residir en un lugar determinado, si cambia de Dirección debe notificar al Tribunal.
2- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de representante legal.
3- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m., sin la autorización de su representante legal.
4- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas.
5- Prohibición de portar arma de fuego, o cualquier tipo de arma.
6- Si se encuentra estudiando continuar con los mismos, o mantenerse en un Trabajo estable y consignar las respectivas constancias.
Y Cuatro (04) meses en cuanto al Servicio a la Comunidad.

La Fiscal del Ministerio Público Expone: No tengo ninguna objeción con respecto a las obligaciones ni la Conciliación pero si con respecto al tiempo por lo que solicito se Suspenda el Proceso a Prueba por Ocho (08) meses y no por los seis meses que es el lapso propuesto por la Defensa, Solicitando además que se Inscriba en la Misión Robinsón a los fines de que culmine su Educación Primaria y se consigne constancia de inscripción, de Estudios y Notas, prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al adolescente. Es todo. En este Estado la Defensa solicita la palabra y Expone: No estoy de acuerdo con la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en primer lugar por que el delito no se encuentra previsto en la Ley de la Ley Orgánica contra el Trafica Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en Segundo lugar por que ni siquiera el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación considero importante realizarle la experticia Toxicología al adolescente la cual no consta en el mismo por lo que es absurdo para esta Defensora imponer esta regla porque no se ha podido determinar si mi representado consume o no. Es todo. Se le sede la palabra a la Fiscal quien expone: “Ratifica su Solicitud porque no tiene que ver el hecho de que haya cometido un delito que no este previsto en la Ley Especial de Droga por que eso es una Regla de Conducta para el adolescente”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); a quién se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole la CONCILIACION como formulas de solución anticipada establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto indico estar de acuerdo con la Conciliación y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Defensora y la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: EL Acuerdo Conciliatorio con respecto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y se imponen al adolescente las siguientes condiciones 1.-) Residir en un lugar determinado y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal, 2. -) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal, 3. -) Prohibición de salir después de las 10:00 de la noche sin la compañía de su representante legal, 4.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas e igualmente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5.-) Deberá inscribirse el Adolescente el la Misión Robinsón a los fines de que culmine su Educación Primaria y consigne constancia de inscripción y de Estudios, 6.-) Que cumpla un Servicio a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses, en la Casa Comunal del sector donde reside comprometiéndose a portar la Dirección exacta y una vez conste en el asunto comenzara a correr el lapso del Servicio a la Comunidad. Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Una vez vencido el Lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se declare el cese de las Medidas Cautelares que venia cumpliendo el joven.

Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2006.

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. YUSNAIBI QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,