REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000687

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara relacionado con el penado JESUS GREGORIO PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.447, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, nacido el 04/09/71, soltero, mecánico, hijo de Melida de Paredes y Carlos José Paredes y residenciado en Barrios Colinas de San Lorenzo calle circunvalación Norte entre calles 2 y 3 casa S/N de esta ciudad, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa.

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

1. TRABAJOS:
a) Área Costura de Pelotas (Empresas Tamanaco): desde el 01/07/2003 hasta el 05/12/2005, con una jornada de trabajo de cinco días semanales los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de Ocho (8) horas diarias, que equivale como lapso de trabajo efectivo de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Dando un total de lapso de trabajo y estudio: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que equivale a un tiempo de redención de UN AÑO, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS de la pena que le fue impuesta.
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado JESUS GREGORIO PAREDES PAREDES, deberá cumplir la mitad de la pena impuesta, a los efectos de que el Tribunal proceda a la actualización del cómputo con la respectiva Redención, la cual será a partir del día 23/03/2009, fecha ésta en la que cumple la mitad de la pena que le fue impuesta, que sería SEIS (6) AÑOS.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el Penado JESUS GREGORIO PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.447,, por el lapso de UN AÑO, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, de la pena que le fue impuesta,, pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 23/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
La Juez de Ejecución No. 03

El Secretario


Abg. Rubia Castillo de Vásquez




ASUNTO: KP01-P-2003-000687
Thais.-