REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 08 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000199.-

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada por el penado ENYELBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA, este Tribunal de Ejecución, para decidir sobre dicha solicitud previamente observa:
El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Según el cómputo de la pena impuesta, dicho penado tiene cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.
Aunado a lo anterior, consta en los autos del Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado no registra antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fue condenado y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante su tiempo de reclusión no ha cometido delito alguno. Existe además un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y basado en una serie de elementos que permiten presumir que este ciudadano se encuentra apto para un régimen de prelibertad.
De lo anteriormente asentado se evidencia que dos de los factores importantes que pueden evitar la reincidencia en el delito, acompañan al condenado en cuestión: 1° la existencia de la familia que apoye al ex recluso; y el ofrecimiento de un trabajo, que permitirá al sujeto su reinserción laboralmente y que evita que éste se vea en la necesidad de delinquir, si se tiene en consideración que la circunstancia de contar con un empleo, si bien no elimina el riesgo de reincidir en la comisión de actividades ilícitas, lo disminuye al tener cubiertas la necesidades económicas básicas..
El tercer factor que permite evitar la reincidencia en el delito, es la maduración o envejecimiento del sujeto, lo que también disminuye las probabilidades de delinquir, lo que es normal, ya que cuanto mayor se es en edad, se asumen menos riesgos. No obstante este tercer factor es, lógicamente, ley de vida, por lo que el tratamiento penitenciario no puede influir en él.
Por último hace el equipo técnico una serie de recomendaciones a objeto de que el régimen de prueba que lleva implícito cualquiera de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, cumpla su función de favorecer una nueva vida sin delitos, esto es, la readaptación social del condenado.
Por todo lo anteriormente apuntado, quien decide estima procedente y ajustado a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al penado de autos, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide otorgar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ENYELBERTH DE JESUS GUTIÉRREZ VISCAYA quien es venezolano, mayor de edad, no cedulado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, las siguientes condiciones:
1° comenzar de manera inmediata a laborar en el establecimiento comercial ofertante del empleo;
2° dar estricto cumplimiento a las normas que reglamenten la permanencia en el Centro Comunitario y la orientación que le imparta el Delegado de Prueba que se le asigne a efecto de que supervise el régimen de prueba,.
3° tramitar de manera inmediata la obtención de su documento de identidad;
4° cumplir con el resto de las recomendaciones hechas por el equipo técnico de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta Región en su Informe el que se remitirá al centro de tratamiento comunitario antes mencionado;
. Por último se acuerda librar la correspondiente Boleta de traslado del penado en cuestión, y remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario ”Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Igualmente oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto de que notifique al penado de que deberá concurrir a la sede de este Tribunal el día 10-02-2006, a las 10:00 a.m., a darse por notificado de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa del penado. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA

LA SECRETARIA,


BLS.-