REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-006699


Visto el escrito presentado por el Defensor Penal Abg. Pedro Troconis , sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este tribunal observa:

A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Articulo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación…”

Ahora bien, advierte este tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado en autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas) merecen pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.

Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.

En vista del estado de salud de los imputados señalados en autos, este Tribunal ordena el traslado al Hospital Antonio Maria Pineda, a los fines de que se les practique una Revision Medica General y se exhorta al cumplimiento del Tratamiento Medico recomendado por los profesionales de la Medicina.

En este sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERARDO PECHACO LOPEZ Y PEDRO ALONSO PACHECO LOPEZ y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este tribunal en función de Juicio Nº 6del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados GERARDO PECHACO LOPEZ Y PEDRO ALONSO PACHECO LOPEZ, ampliamente identificados en autos y ordena el traslado de los referidos imputados, al Hospital Central Antonio Maria Pineda. Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada a las 9:15am, en el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




LA JUEZ SEXTO DE JUICIO
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA


LA SECRETARIA