REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006.
Años 195° y 146°
PODER JUDICIAL



ASUNTO: KP01-P-2003-000067


Visto el escrito presentado en fecha 6 de Febrero de 2006 recibido en esta misma fecha en este tribunal por el Abogado defensor del ciudadano JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA, mediante el cual solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido de conformidad con lo establecido en los articulo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia señalada según la cual para esta fecha la detenciòn de su representado el ciudadano JACKSON MOSES CARRILLO es una privación ilegitima de libertad ya que estamos en presencia de un retardo procesal.

Esta Juzgadora considera prudente y a pleno derecho vistos los autos y revisado los mismos los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y publico del ciudadano JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA constatando que los innumerables diferimientos son por causas ajenas a este Tribunal, solo por motivo y disposición de las partes. Este Tribunal exhorta a las partes en aras de una justicia efectiva sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles a su debida asistencia a las fechas fijadas por este Tribunal a la realización de juicio oral y publico que se realizara el dia 11 de Abril del año 2006 a las 3:00 Pm.

Vistos que no se ha podido constituir el tribunal para la realización del juicio oral y publico donde esta juzgadora se pronunciaría en tal solicitud procede de inmediato al pronunciamiento de la misma en sentencia de carácter consultivo De Oficio este tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del 2005 sentencia numero 949) Considera este Tribunal improcedente la libertad inmediata del ciudadano JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA.

Este tribunal de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte: …” la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En concordancia con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- por el peligro de obstaculización en todo su contexto además cabe destacar y citar el articulo 253 en lo relativo a la improcedencia de tal solicitud que la considera esta juzgadora una solicitud inoficiosa visto que estamos en presencia de un delito grave.
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D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, 243,252, y 253 del Código Orgánico procesal penal y el principio de la celeridad procesal contemplado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata del imputado JACKSON MOISES CARRILLO MALVACIA de conformidad con el articulo 1 y 244 del codigo organico procesal penal, declara sin lugar la solicitud. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.






LA JUEZ DE JUICIO N°6
MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA