REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000329


JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Abraham Josué Ríobueno Liopeza
DEFENSA: Abg. Cristóbal Rondón
FISCALÍA: Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza
DELITO: Homicidio Calificado y Lesiones Personales

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Abraham Josué Ríobueno Liopeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.458, residenciado en la Urb. El Paraíso, Manzana 29ª, casa N° 31 de Cabudare, Estado Lara.

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal 4ta. Ángela Mottola en sustitución del Fiscal 2°, el Imputado Abraham Josué Ríobueno y el Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón. Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia e impone a las partes de la importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien solicita”…Se constituya el Tribunal en forma Unipersonal, dado a la imposibilidad de Constituirse en Tribunal Mixto por la falta de ubicación de los Escabinos, igualmente solicito la revisión de la Medida impuesta al ciudadano Abraham Ríobueno, por no existir peligro de fuga, por ser este un Funcionario Público….”. Seguidamente se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y expone: “Estar de acuerdo con que se constituya el Tribunal de forma Unipersonal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: “…En cuanto a la solicitud de que se constituya el Tribunal de forma Unipersonal no hace oposición alguna, ahora bien en cuanto a la revisión de la Medida si hace oposición por cuanto la audiencia no era para debatir esta situación, además de tratarse de un delito de Homicidio y las circunstancias no han variado, aunado al hecho de que por ser Funcionario Público si podría obstaculizar la Justicia…”. Es todo.
Este Juzgado considera que se encuentran los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, asimismo Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar que el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez Profesional que hubiese Presidido el Tribunal Mixto, es así como en la presente audiencia se determinó una vez tomada la declaración del Imputado Abraham Ríobueno, prescindir de los Escabinos a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto y ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Por otra parte, tomando en consideración la convocatoria efectuada con anterioridad para la Constitución del Tribunal Mixto la cual no se materializó dada la no comparecencia de los Escabinos, estimó este Juzgador la Procedencia del mismo, es de destacar en relación a la Medida de Prelibertad solicitada por el defensor, Abg. Cristóbal Rondón, debemos tomar en consideración a los fines de decidir la misma, los siguientes aspectos: En fecha 30 de Julio del 2005 la Juez de Control N° 3, Abg. Leila Ziccarelli acordó imponer al Imputado Abraham Ríobueno, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el acusado, Funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales y que pertenece a un Grupo Especial como lo es el Grupo de Operaciones Tácticas, con lo que es un hecho notorio que por funciones propias de su labor como servidor público ha debido participar en múltiples procedimientos, siendo que el sitio de Reclusión sería el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, su integridad física se vería en peligro, así mismo que presente en su estado de salud Hepatitis Aguda tipo A, lo cual amerita cuidados especiales, estimo su reclusión fuese en la Comandancia General de la Policía, a los fines de resguardar su integridad física. Señala el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudi, el deporte y la recreación, funcionará bajo la dirección de Penitenciaristas Profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. De la norma antes transcrita se desprende los establecimientos penitenciarios funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadale o municipales, de la misma se desprende que las comandancias policiales no son centro de reclusión penitenciaria a los fines de estimar los lugares o recintos donde el imputado que haya dado sido objeto de una medida de privación preventiva de libertad se mantenga en dichas instituciones, criterio éste que no comparte éste Juzgador con la XXXX de Control que decidió lo antes señalado.
En otro orden de ideas, se debe estimar la condición laboral del Imputado Abraham Ríobueno como Funcionario activo a la Comandancia Policial de este Estado, amen de los innumerables procedimientos que el mismo ha tenido en el ejercicio de sus funciones policiales, lo cual conllevaría al ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana violar derechos constitucionales los cuales podemos mencionar, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Es de conocimiento de la ciudadanía que recientemente se han operado en dicho centro penitenciario huelgas, motines e incluso homicidios dentro del penal, todo lo cual obedecería a poner en riesgo al referido Imputado al ordenar su reclusión en dicho centro, razón por la cual considero lo mas procedente y ajustado a derecho y en vista que el mismo a dado cumplimiento a la privación judicial en la Comandancia Policial, Sustituir la Medida por una menos gravosa como lo es Erresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Ordena prescindir le Tribunal Mixto y en consecuencia ordena constituirse en Tribunal Unipersonal para juzgar al ciudadano Abraham Ríobueno Liopeza.
SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia el ciudadano Abraham Ríobueno deberá cumplir Medida de Arresto Domiciliario en la Dirección suministrada a este Tribunal. Es todo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal del Palacio de Justicia del Estado Lara.



El Juez de Juicio N° 5

El Secretario

Abg. Jorge Querales
JQ/ret.-