REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°


ASUNTO N° KP01-P-2003-000316
JUEZ: ABG. Jorge Querales
SECRETARIO (A): ABG. Leila Ibarra
IMPUTADO (A) (S): Rafael Ramón Anzola Aguilar
DEFENSA: Abg. Yelena Martínez
FISCALIA: Fiscal Undécima del Ministerio Publico
Abg. Carmen Moreno
DELITO (S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


La presente causa se inicia mediante procedimiento de flagrancia remitido por la Fiscal Undécima de Ministerio Publico, en fecha trece de Marzo del dos mil tres, en el cual los funcionarios Tte. (GN) Bustos Gustavo Javier y GN Escalona Alvarado Cesar Gustavo, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Coronel Jorge Enrique González Arreaza, durante la ejecución del operativo de seguridad ciudadana, salieron de comisión con destinos a la carrera 21 calle 39 de esta localidad con la finalidad de instalar punto de control Móvil, donde a eso de las 05: 30 horas de la tarde, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que indicaron al ciudadano se le efectuaría un registro corporal quedando posteriormente identificado como Rafael Ramón Anzola; se le pidió que se quitara la gorra encontrándose en el envoltorio contentivo de una hierba seca de color marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana. Por lo que se procedió a leerle los derechos y efectuarle la incautación de la presunta droga y la retención preventiva del ciudadano. Posteriormente fue trasladado a la sede de la compañía de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 y puesto a la disposición de la Fiscalia undécima del Ministerio Publico.
Cursa escrito del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Carmen Moreno Coronel de fecha 13 de Febrero del 2006 que señala que en el desarrollo de la investigación se ha practicado las diligencias necesarias par llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, recabando los elementos de convicción que sirven de fundamento a la solicitud que consta en el escrito tal como el acta de investigación penal de fecha 13 de marzo del 2003, suscrita por los funcionarios, Gustavo Bustos y cesar Escalona adscrito a la Guardia nacional de Venezuela, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la incautación del envoltorio así como la detención del ciudadano Rafael Anzola. La experticia Botánica signada con el N° 9700-127-295, de fecha 2 de Abril del 2003, practicada por la experticia toxicológicas, Nelly Daza y Teresa Marcano, adscrito al laboratorio regional del CICPC, a un envoltorio de tamaño pequeño, en forma de cigarrillo confeccionado en papel color marrón, con resto vegetales en su interior, en la cual se concluye luego de ser observado sus características organolépticas en microscopio que se trata de droga conocida como Marihuana con un peso bruto de quinientos miligramos y un peso neto de trescientos miligramos. Reconocimiento medico psiquiátrico, constante el folio N° 21 del asunto, realizado al ciudadano Rafael Anzola, en donde se deja constancia de que el mismo es consumidor de la sustancia incautada. Experticia de barriada realizad a una gorra en confecciones de fibra natural y sintético de color negro, donde se concluye que se detecto la presencia de marihuana. Por lo que considera que los hechos y de los resultados de las diligencias efectuadas durante la fase preparatoria, considera la representación fiscal, que no se le puede atribuir la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a el ciudadano Rafael Ramón Anzola Aguilar, encuadra en lo previsto en el articulo 71 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines de Consumo, en virtud que el ciudadano es solo consumidor según reconocimiento medico. Y en virtud que el consumo de Sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Rafael Ramón Anzola Aguilar.

Ahora bien, por cuanto nuestra ley penal adjetiva, en su artículo 26 señala que “… El juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitro, pronunciamiento este que en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a al defensa. Este tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente es acoger la solicitud del fiscal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Rafael Ramón Anzola Aguilar ampliamente identificado en autos y declara extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ord. 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ord. 8° del articulo 44 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Rafael Ramón Anzola Aguilar, titular de la cedula de identidad N° 4.383.955 y declara extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ord. 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ord. 8° del articulo 44 ejusdem. Regístrese, notifíquese, y por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, se ordena su inmediata libertad. En Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil seis.






EL JUEZ DE JUICIO N° 5





ABG. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA




ABG. LEILA IBARRA