REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-009927.-
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2.006. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Jesús María Pérez.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora M.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roque Mujica Palma.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS MARIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.510, nacido el 01/03/78 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en carrera 18 entre calles 9 y 10 casa sin numero de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Roque Mujica Palma.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 05 de Agosto de 2.005 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana los funcionarios Pedro Giménez, Yonny Portillo y Jonny Molero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se desplazaban en unidad radio patrullera por la Avenida 19 comienzo de Avenida Lara de ésta ciudad, y observan cuando un ciudadano que vestía camisa de color negro y pantalón azul, se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana, procediendo en el acto a darle la correspondiente voz de alto y al efectuársele la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautaron una serie de objetos propiedad de la agraviada, quien fue identificada como Susana Carolina Giménez Pérez.
Asimismo señaló el Representante Fiscal que en el acta policial consta la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, empuñadura de madera, de color marrón, de 18 centímetros aproximadamente de largo, marca Stainless – Stell, el cual nunca fue puesto a disposición del Ministerio Público ni remitido por el órgano aprehensor como evidencia a objeto de ser sometido a las pruebas técnicas de rigor.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 18 de enero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS MARIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.510, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando el defensor privado que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS MARIA PEREZ en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana SUSANA CAROLINA FIMENEZ PEREZ, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta Policial sin numero de fecha 05/08/05 suscrita por los funcionarios Pedro Giménez, Yonny Portillo y Jonny Molero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de desplazarse en unidad radio patrullera por la Avenida 19 comienzo de Avenida Lara de ésta ciudad, observan cuando un ciudadano que vestía camisa de color negro y pantalón azul, se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana, procediendo en el acto a darle la correspondiente voz de alto y al efectuársele la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautaron una serie de objetos propiedad de la agraviada, realizando la detención inmediata del acusado ciudadano JESUS MARIA PEREZ.
• Experticia N° 9700-056-Tec-660 de fecha 08/08/05 suscrita por el Experto William Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un celular marca Telcel, modelo Bellsouth, serial 006443286 con su batería serial N° VC5X100 MAH, una cartera de mujer en semicuero color negro, facturas a nombre de Susana Giménez, dos lapiceros, dos llaves.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 05/08/05 suscrita por los funcionarios Pedro Giménez, Yonny Portillo y Jonny Molero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JESUS MARIA PEREZ.
• La incautación de los bienes robados a la ciudadana SUSANA CAROLINA GIMENEZ PEREZ, en poder del acusado de autos al momento en que intervienen los funcionarios policiales actuantes y practican su detención en estricto estado de flagrancia, vale decir, en el sitio de los hechos y en posesión de los objetos implicados en el hecho que hacen determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.
• El reconocimiento expreso hecho por la víctima al acusado durante su aprehensión, así como la devolución de los objetos robados una vez practicada las experticias de rigor, previa demostración de su derecho de propiedad sobre las mismas.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana SUSANA CAROLINA GIMENEZ PEREZ, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión sin numero de fecha 05/08/05 suscrita por los funcionarios Pedro Giménez, Yonny Portillo y Jonny Molero, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza y características; 3.- La declaración de la ciudadana Susana Carolina Giménez Pérez, víctima en la presente causa; 4.- La devolución a la parte agraviada de las evidencias incautadas al acusado, habiendo demostrado previamente su condición de propietaria sobre las mismas.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS MARIA PEREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana SUSANA CAROLINA GIMENEZ PEREZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en trece (13) años y seis (06) meses de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, sanción ésta a la que se hace la rebaja de una tercera parte por ser un delito frustrado, dando como resultado la de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cinco (05) años y cinco (05) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la permanencia de la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS MARIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.510, nacido el 01/03/78 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en carrera 18 entre calles 9 y 10 casa sin numero de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Roque Mujica Palma, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana SUSANA CAROLINA GIMENEZ PEREZ, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
Carmenteresa.-/
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