REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2.006
Años: 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-001219.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 19 de Febrero de 2.005, en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL SANCHEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública Penal N° 4 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a la orden de este Juzgado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, debido a la vigencia de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos no solo en la Constitución Nacional sino también en el Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga, con fundamento en la posible pena a imponer aunado a la conducta predelictual del procesado quien posee dos causas penales por los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los cuales se verificó la violación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue acordada, causas éstas que actualmente se encuentran en fase de ejecución.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado JOSE CRISTOBAL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.601.571, decretada en fecha 19/02/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/