REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2.006
Años: 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001709.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 10 de Febrero de 2.005, en contra del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del referido ciudadano, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue REVOCADA DE OFICIO en fecha 10 de febrero de 2.006 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en arresto domiciliario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 251 y ordinal 1 del artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por considerar éste despacho la plena vigencia de los supuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal vigente, como presunto autor de los punibles de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal derogado.

Alega la defensa del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, debido a la participación que los mismos hicieron a éste Tribunal del cambio de residencia intempestivo que realizó el procesado, aunado a su condición de salud física y mental que han hecho difícil la celebración de los actos convocados por éste despacho.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga con fundamento en:
• La posible pena a imponer que excede de diez años en su límite máximo y que genera la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El comportamiento del acusado dentro de la presente causa en la medida en que se han verificado actos dilatorios, alegando el mismo un deterioro en su condición física de tal naturaleza que a sugerencia del mismo ameritaba su internamiento en un Hospital de la localidad de Valencia Estado Carabobo, circunstancia ésta desvirtuada por la revisión que se le efectuó en el Hospital Antonio María Pineda, en la cual se indicó que el mismo podía ser atendido ambulatoriamente por su médico de cabecera.
• El comportamiento del justiciable dentro de la presente causa en la medida en que se han verificado actos dilatorios, alegando el mismo un deterioro en su condición mental, amparado en un reconocimiento médico psiquiátrico practicado en el mes de diciembre de 2.005 por la Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cuyos resultados estimó ésta Juzgadora como pertinente someterlos a nueva revisión por parte de otros médicos forenses en la ciudad de Caracas, con fundamento en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo sido imposible la ejecución de los mismos, debido a una casual y oportuna situación de deterioro físico del acusado, generada según los dichos de la defensa por la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional comisionados para trasladar al acusado a Caracas el día 06 de febrero de los corrientes, situación ésta que desconoce el Tribunal ya que casualmente la Guardia Nacional no ha informado a éste despacho sobre las diligencias realizadas para el cumplimiento de la orden impartida.
• El comportamiento del procesado dentro de la presente causa en la medida en que denota su poco respeto al proceso penal, cuando al momento de ejecutarse la orden emitida por éste despacho en fecha 10 de febrero de 2.006 presuntamente sugirió a los funcionarios policiales comisionados una actuación irregular de parte de los mismos tendiente a frenar el cumplimiento del mandato impuesto por éste despacho.

En cuanto al cambio de residencia del acusado sin el debido permiso ni autorización del Tribunal, es preciso resaltar que el mismo solo realizó una participación a éste despacho sin fundamento alguno y con apenas un día de anticipación, hecho éste que en modo lógico alguno puede ser susceptible de convalidación por parte del Tribunal por los argumentos señalados por la Defensa Técnica, ya que si se lee el contenido de los autos suscritos por ésta Juzgadora se observa la referencia de las dos direcciones aportadas a éste proceso a los fines de que se pudiese dar cumplimiento a las órdenes de ésta instancia judicial, circunstancia ésta que en modo alguno puede amparar la actitud del justiciable de desacato a la orden girada por éste despacho judicial penal al momento de concederle medida cautelar sustitutiva que violó de manera fulminante, no solo con el cambio de residencia sino con los demás actos dilatorios descritos hasta la saciedad por ésta operadora de justicia.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por éste despacho judicial en fecha 10 de febrero de 2.006 al momento de revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basado en el comportamiento reticente del procesado dentro de la presente causa que ha causado retardo inusitado en la celebración del debate oral, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado MARIO COROMOTO ECARRI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.919.548, decretada en fecha 10/02/06, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal derogado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/