REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000912

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Diana Núñez Carpio.
IMPUTADOS: José Luis Morillo Lobarte y Yerxon Orlando Meléndez Camacaro.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parilli.
DEFENSA: Abg. Williams Castro (Defensa Privada).


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE LUIS MORILLO LOBARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.933.422, nacido en fecha 17-09-72, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, 6º grado de instrucción, residenciado en Barrio La Peña Sector Barrio las Marias, sector 02, calle principal rancho sin numero, con dos matas de siempre verde, asistido por el Defensor Privado Abogado Williams Castro.

YERXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.286, nacido el 04-08-80, de 25 años de edad, de profesión Artesano, 5º grado de instrucción, residenciado en Nuevo Barrio carrera 13 entre calles 14 y 15, casa sin numero, frente a la Bodega del Sr. Richard, a tres cuadras del Destacamento 02, asistido por el Defensor Privado Abogado Williams Castro.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de Agosto del año 2004 siendo aproximadamente las cinco de la tarde, los funcionarios Gregorys Vegas, José Hernández, William González, Joel Salcedo y Roberto Valera, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, proceden a dar cumplimiento con la orden de allanamiento signada con el KP01-S-04-019576 emanada por el Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, la cual seria efectuada en el Barrio la Peña sector Los Flores calle 1 frente a la Quebrada y Campo Deportivo, vivienda de bloque de color azul con rajas de color rojo; al llegar a sus adyacencias solicitan la colaboración de dos (02) ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos en el procedimiento a efectuarse quienes fueron identificados como Nelson Antonio Dun Rodríguez y Angel Omar Cordero Soltillo.

Señala la Representante Fiscal que al llegar al sitio observan que la reja de la vivienda se encontraba abierta, siendo atendidos por el ciudadano José Luis Lobarte residenciado en la misma, encontrándose igualmente en el interior de la misma otro ciudadano que se identificó como Yerson Orlando Meléndez, procediendo la comisión actuante a informarles que la vivienda seria objeto de una revisión, vivienda ésta compuesta por una (01) sala, una (01) cocina, una (01) habitación en construcción, un solar trasero cercado completamente de bloques, ubicándose en el interior de un escaparate de madera sin puerta en su segundo compartimiento una bolsa pequeña transparente contentiva de treinta y un (31) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico negro con un polvo beige y sesenta y cinco (65) envoltorios pequeños tipo papeleta papel aluminio con restos vegetales, asimismo en la sala y debajo de un mueble se localizó una bolsa pequeña transparente con sesenta y tres (63) envoltorios tipo cebollita con un polvo marrón claro, procediéndose a la inmediata detención de los ciudadanos antes señalados.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 15 de Diciembre de 2.005, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Rosa Pumilla, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra los acusados de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los Acusados Abogado Williams Castro, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que cada uno realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo los mismos conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del prenombrado texto adjetivo penal vigente a manifestar al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO LOBARTE Y YERXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 20-08-04, suscrita por los funcionarios los funcionarios Gregorys Vegas, José Hernández, William González, Joel Salcedo y Roberto Valera, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de a las cinco horas de la tarde aproximadamente, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-S-2004-019576 de fecha 18-08-04 emanada por el Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en un inmueble ubicado en el Barrio la Peña sector Los Flores calle 1 frente a la Quebrada y Campo Deportivo, vivienda de bloque de color azul con rejas de color rojo de esta ciudad, donde habitaba un ciudadano de nombre Relvin Ramón Peña Hurtado apodado “ El Rabano”; al localizar la referida dirección y vivienda solicitan de inmediato la colaboración de dos testigos identificados como Nelson Antonio Dun Rodriquez, y Ángel Omar Cordero Soltillo, observando que la reja de la referida vivienda se encontraba abierta y bajo medidas de seguridad llegaron a la misma, siendo atendidos por el ciudadano José Luis Lobarte de 31 años de edad, C.I Nº 12.933.422, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en la misma vivienda a practicar el allanamiento visualizaron en esos momentos otro ciudadano en la sala de la referida vivienda identificándose como Yerson Orlando Meléndez Camacaro, de 24 años, C.I Nº 16.088.286, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en la misma vivienda a practicar el allanamiento, informándoles que la vivienda seria objeto de una revisión en toda su estructura física, pasando con los testigos al interior de la misma la cual está conformada por una (01) sala con piso de baldosa, una (01) cocina con piso de tierra, una (01) habitación en construcción, un (01) solar trasero cercado completamente de bloques, techo general de Cinc, logrando encontrar en un escaparate de madera sin puerta en su segundo compartimiento una bolsa pequeña transparente contentiva de treinta y un (31) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico negro con un polvo beige y sesenta y cinco (65) envoltorios pequeños tipo papeleta papel aluminio con restos vegetales, así como en la sala debajo de un mueble una bolsa pequeña transparente con sesenta y tres (63) envoltorios tipo cebollita con un polvo marrón claro, estando presentes los testigos procedieron a la detención de los ciudadanos Luis Lobarte y Yerxon Meléndez puestos a disposición del Ministerio Público.
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2.- Acta de Registro de fecha 20-08-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-S-04-195776, emanada por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Nora Zumaya Valera, la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el Barrio la Peña, sector los Flores, calle 1, frente a la Quebrada y Cancha deportiva, en la cual fueron detenidos los presuntos imputados.

3.- Acta levantada en fecha 21-08-04, suscrita por el funcionario Darwin Rodríguez y el Experto Toxicológico Nelly Danza en la cual se deja constancia de la realización de Prueba de Orientación practicada a treinta y un (31) envoltorios pequeños tipo cebollita de color negro, los cuales posee un peso bruto de siete coma cinco (7,5) gramos de alcaloide cocaína, sesenta y cinco (65) envoltorios de papel aluminio con un peso bruto de treinta y tres coma cinco (33,5) gramos de Marihuana, sesenta y tres (63) envoltorios de color negro de cocaína con un peso bruto de catorce coma dos (14,2) gramos.

4.- Acta de fecha 09-09-04 en relación a la Experticia practicada como Prueba Anticipada suscrita por la Dra Nelly Daza de Ollarves, a la cantidad de noventa y cuatro envoltorios (94) contentivos de una sustancia pastosa y sesenta y cinco (65) con restos vegetales, que al ser sometidas a los reactivos correspondientes arrojó como resultados que se trata de la droga conocida como cocaína y marihuana.

5.- Experticia Química practicada por los Expertos Toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo cebollita, y sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético negro, los cuales una vez sometidos a los reactivos de Scout y Marquiz arrojan como resultado que se trata del alcaloide conocido como cocaína.

6.- Experticia Botánica practicada por los Expertos Toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de sesenta y cinco (65) envoltorios elaborados en papel aluminio, que al ser sometidos a la prueba de observación microscópica se determino que se trata planta conocida como Marihuana.

7.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1264 de fecha 08-09-04, practicada a las muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano LUIS JOSE MORILLO LOBARTE, suscrita por los expertos toxicológicos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se concluye lo siguiente en relación a la muestra de raspado de dedos “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”, y en muestras de orina “No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol ( Marihuana), no se localizaron alcaloides (Cocaína), Psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

8.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1265 de fecha 06-09-04, practicada a las muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano YERSON ORLANDO MELENDEZ, suscrita por los expertos toxicológicos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se concluye lo siguiente en relación a la muestra de raspado de dedos “ No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en muestras de orina “Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron alcaloides (Cocaína), Psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

9.- Oficio 9700-056-TEC-0920 de fecha 24-08-04 contentivo de los Resultados de la Identificación y Reseña de los ciudadanos Luis José Morillo Lobarte, titular de la cedula de identidad Nº 12.933.422 y Yerson Orlando Meléndez Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.286.

10.- Declaración De los ciudadanos Nelson Antonio Dun Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.649.401 y Ángel Omar Cordero Sotillo, de 25 años de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, quien en fecha 20/08/04 presenció el procedimiento de allanamiento practicado en la residencia de los acusados de autos, la detención de los mismos y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO LOBARTE y YERXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de
• Acta policial sin número de fecha 20-08-04, suscrita por los funcionarios los funcionarios Gregorys Vegas, José Hernández, William González, Joel Salcedo y Roberto Valera, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia del allanamiento practicado en Barrio la Peña, sector los Flores, calle 1, frente a la Quebrada y Cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara;
• Acta de Registro de fecha 20-08-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-S-04-195776, emanada por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas, así como la localización e incautación de la evidencia objeto de la presente causa;
• Resultados de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia decomisada en el procedimiento de allanamiento realizado en este asunto;
• Experticia practicada como prueba anticipada de fecha 09-09-04 a noventa y cuatro envoltorios (94) contentivos de una sustancia pastosa y sesenta y cinco (65) con restos vegetales, suscrita por los funcionarios Nelly Daza y Julio Rodríguez, Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Experticia Química suscrita por los expertos toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;
• Experticia Botánica practicada por los expertos toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1264 de fecha 08-09-04, practicada a las muestra de orina y raspado de dedo del ciudadano Luis José Morillo Lobarte, por los expertos toxicológicos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados JOSE LUIS MORILLO LOBARTE Y YERXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco años de prisión, ahora bien, visto que los acusados JOSE LUIS MORILLO LOBARTE y YERXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO les correspondes la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal aunado a la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda como sanción penal definitiva a imponer la de cinco años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 4 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS MORILLO LOBARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.933.422, nacido en fecha 17-09-72, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, 6º grado de instrucción, residenciado en Barrio La Peña Sector Barrio las Marías, sector 02, calle principal rancho sin numero, con dos matas de siempre verde, y YERXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.286, nacido el 04-08-80, de 25 años de edad, de profesión Artesano, 5º grado de instrucción, residenciado en Nuevo Barrio carrera 13 entre calles 14 y 15, casa sin numero, frente a la Bodega del Sr. Richard, a tres cuadras del Destacamento 02, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de cinco años (05) de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados, a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. Diana Núñez Carpio.

Carmenteresa.-/