REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-000130

JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: LINA RODRIGUEZ

IMPUTADO: JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 17.132.011; de 20 años de edad; fecha de nacimiento 11-09-1985 Hijo de: Lila Esperanza Domínguez y Rafael Amado Ramírez, soltero, de Profesión u Oficio: Agricultor, Domiciliado en Guarico Municipio Moran, Barrio Manuel Moreno, casa s/n, a una cuadra de la escuela, Estado Lara.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YELENE MARTINEZ

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 06 de Febrero de 2006 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. JOSE ELEGNO MORA, acuso al Ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 1º Ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar la sentencia en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 28 de enero de 2005, los funcionarios C/2do (FAP) Armando Ernesto Mussett Mora y C/ 2do (FAP) Herman Loyo, adscritos a la comisaría Nº 61 de la Zona Policial Nº 6, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 9:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por la calle principal del Barrio Manuel Moreno, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se identificaron como Funcionarios Policiales, según el Art. 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato procedió el cabo 2do Herman Loyo a realizar una revisión corporal según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándose en su poder específicamente en la parte delantera derecha del cinturón del pantalón de color azul tipo blue jeans, un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), con las siguientes características: cacha de madera de color marrón, cañón corto color negro, calibre 16mm. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 31-01-2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, en Sanare, y prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Art. 1 Ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales del Experto en balística Rafael A. Pernalete G., funcionario adscrito al CICPC de la Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño nº 9700-127-B-0084-05 de fecha 04-04-2005; Declaración de los Funcionarios C/2do (FAP) Armando Ernesto Mussett Mora y C/ 2do (FAP) Herman Loyo, adscritos a la comisaría Nº 61 de la zona Policial nº 6, pertenecientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 28-01-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes C/2do (FAP) Armando Ernesto Mussett Mora y C/ 2do (FAP) Herman Loyo, adscritos a la comisaría Nº 61 de la zona Policial nº 6, pertenecientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de diseño y mecánica Nº 9700-127-B-0084-05 fecha 04-04-05, suscrita por el experto Rafael Pernalete.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Art. 1 Ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.4, 5 y 6) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f. 63, 64 y 65) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el Art. 1 Ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 06 de Julio de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se mantiene la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, quien deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la Prefectura de Sanare, Municipio Moran, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente, en cuanto a la forma en la que habrá de cumplir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy siete de Febrero del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria