REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto 06 de Febrero de 2006
195º y 146
ASUNTO: KP01-P-2000-000561

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Pilar Fernández
SECRETARIA: Abg. Lina Rodríguez
ALGUACIL: Darwin Vásquez

IMPUTADO: JORGE PASTOR ROSALES, Cedula de identidad 15.447.702 venezolano; nacido el día 22-02-1977, de 28 años de edad, soltero; domiciliado en la carrera 5 entre calles 24 a cuatro cuadras del modulo Policial, casa s/nº, en Duaca, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
FISCALÍA 1º del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4º y 5º del Código Penal Vigente.

SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO

Realizada como fue audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31-01-06, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de fundamentar la decisión dictada, lo hace en los siguientes términos:

En la oportunidad prevista por la Ley el Fiscal del Ministerio Público presento acusación oral en contra del acusado JORGE PASTOR ROSALES consignando en la misma audiencia escrito acusatorio, acusándolo de ser culpable y penalmente responsable de hechos tipificados como hurto calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º y 5º del Código Penal, siendo que los hechos se originaron el día 20 de Febrero del 2000 cuando el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de Patrullaje por las inmediaciones del ambulatorio de Tamaca, cuando fueron notificados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER SEVILLA que en el negocio de su padrastro José León Valera, denominado Platavandas Planeli, ubicado en el Sector “Si Se Calla El Cantor”, Avenida el Cementerio entre calles 5 y 6, sector las Delicias, Tamaca, Estado Lara, se habían introducido unos sujetos que estaban desvalijándolo todo, al llegar a éste encontraron que los sujetos habían forzado una ventana y abrieron las puertas, llevándose varios objetos: un (01) televisor, una (01) plancha, un (01) teléfono celular, un (01) radio reproductor, dos (02) ventiladores, tres (03) bicicletas, tres (03) baterías de carro, prendas de valor y una (01) aspiradora. Los Funcionarios Policiales en compañía del ciudadano RICHARD ALEXANDER SEVILLA realizaron un recorrido y lograron ver al sujeto JORGE PARTOR ROSALES, el cual se encontraba herido en la cabeza, y a su lado se encontraban una (01) aspiradora y una (01) bicicleta propiedad del ciudadano José León Valera.

Como elementos probatorios presento el Ministerio Público, Testimoniales de los funcionarios PEDRO RAMOS y RICHARD RODRIGUEZ adscritos al Destacamento Policial No. 14, así como testimonios del ciudadano RICHARD ALEXANDER SEVILLA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.197.652, comerciante, residenciado en la Urbanización Si se Calla el Cantor, carrera 1, casa No. 1. Como documentales ofreció: Inspección Ocular No. 0250, suscrita por los funcionarios ROBER PERAZA y ELEAZAR GIL; Experticia de Avaluo Real, realizada a los objetos hurtados y recuperados, suscrita por el Funcionario SANCHEZ JOEL.

En su oportunidad la defensora pública ABG. ZARELLY ZAMBRANO manifestó al tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cual era la Suspensión Condicional del Proceso.

Admitida la acusación Fiscal y las pruebas en su totalidad, e impuesto al acusado JORGE PARTOR ROSALES, por el Tribunal de los hechos propios de la acusación, así como del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República, y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien por cuanto los hechos sucedieron bajo la vigencia del modificado Código Orgánico Procesal Penal, no excediendo la pena a imponer de ocho (8) años de prisión, se considera ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del reformado código adjetivo, en concordancia con el artículo 553 de la actual norma procesal vigente, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal fue acordado en la supra-mencionada audiencia, al haber admitido los hechos, el Ciudadano, JORGE PARTOR ROSALES, por los cuales el Ministerio Público le acusa, y los cuales califico como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 5º del Código Penal. Y así se establece.
Por otra parte, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JORGE PARTOR ROSALES, en razón de lo cual le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) Residir en la dirección aportada al Tribunal 2º) Prohibición de comunicarse con la victima, 3º) Mantenerse laborando permanentemente y bajo la vigilancia del delegado de prueba 4º) No incurrir en nuevo hecho delictivo Las obligaciones que le han sido impuestas al acusado, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (01) año, se le advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los en los artículos 42 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año al acusado JORGE PARTOR ROSALES, plenamente identificado en esta sentencia, y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 4º y 5ª articulo 455 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente fallo se publicó en el día de hoy 06 de Febrero de 2006, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiendo quedado debidamente notificadas todas las partes en la Audiencia. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.

La Secretaria