REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-005610


Visto el escrito de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el imputado JORGE ARMANDO ALVARADO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION ilícito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que este Tribunal en fecha 9 de Diciembre acordó mediante auto, lo conducente a los fines de garantizarle su integridad física en el Internado Judicial de Uribana, para lo cual se oficio al Director del Internado, autoridad competente para decidir el área en que pudiese darse cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, igualmente se ratifico la medida cautelar privativa de libertad como medida excepcional, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer pertinente el mantenimiento de dicha medida.

Ahora bien, del contenido del escrito suscrito por el imputado, se evidencia que el mismo desestimo la orden del Tribunal y considera pertinente mantenerse en el área donde se encuentra, lo cual corresponde a su libre albedrío y decisión, toda vez que este Tribunal oficio al Director del Internado a petición de la defensa.

En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, el Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad, la cual fue ratificada en la fecha ya citada, no encuentra que sea pertinente modificar la misma, pues de la revisión efectuada por esta juzgadora a las actas a los fines de proveer sobre el petitum, no se evidencia que las circunstancias esgrimidas por el Tribunal de Control, y ratificadas por este Tribunal en la fecha ya citada, hubiesen cambiado en el presente asunto, siendo que atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan, así como al peligro de obstaculización de la justicia, al tratarse de un hecho en el cual el imputado tiene conocimiento de la ubicación de la víctima así como de sus familiares y testigos que han de rendir testimonio en la audiencia oral y pública, es por lo que se considera que la medida no resulta desproporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, y la cual debe mantenerse vigente, pues no resulta desproporcional a la luz de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el imputado JORGE ARMANDO ALVARADO LINAREZ, plenamente identificado en autos a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: VIOLACION, por encontrar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria