REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-002303


Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la Dra. DEUDELIS PASTORA BENITEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del imputado IVAN JOSE GUZMAN, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 14-06-05 el Tribunal de Control No.5 de esta circunscripción Judicial Penal, dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el presente asunto, en la misma fecha ratifico la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos, por encontrar que estaban llenos los extremos de ley.

Recibidos los autos por ante este tribunal de Juicio en fecha 1º de Julio del mismo año, se ordeno Audiencia para Selección de Escabinos, la cual se llevo a efecto el día 18-7-05 siendo necesario convocar un Sorteo Extraordinario el cual se efectuó el día 23-11-05, siendo necesario de conformidad con las resultas del Sorteo, convocar por segunda vez a un Sorteo extraordinario que habrá de celebrarse el día 6 de Marzo de 2006, a los fines de seleccionar los miembros, que habrán de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos.

Ahora bien, la defensa fundamenta su petitorio, en alegatos que en opinión de esta juzgadora son propios a ser debatidos en la oportunidad en que se realice el Juicio Oral y Público, pues si bien actualmente se encuentra privado de su libertad el imputado IVAN JOSE GUZMAN, tal privación se comparece con la gravedad de los hechos que son juzgados, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO delito previsto en el artículo 259 de laLey Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que si bien es cierto tal lo señala la defensa, en principio el tipo anunciado tiene una pena que en su término máximo no excede de cinco años, no menos cierto es que de la revisión de las actas se evidencia que el imputado no tiene domicilio propio en la ciudad de Barquisimeto, que residía en la misma habitación de la víctima, y que por las características del hecho pudiese ejercer influencia en los testigos, así como evadir la realización del juicio, por lo que este Tribunal estima, que no resulta desproporcional ni contrario al interés propio de la administración de justicia y del propio imputado, el mantener la medida cautelar privativa de libertad, como una vía para asegurar las resultas del proceso sin interferencia alguna, toda vez que será en el debate oral y público donde el imputado podrá demostrar su inocencia, toda vez que las anteriores consideraciones, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no del imputado, dejando a salvo el principio de presunción de inocencia, que hasta tanto no se realice el juicio favorece a los enjuiciables.

Sin embargo tal circunstancia no colige con la situación extraordinaria, que se presenta, y que hace viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos todos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar pendiente el juzgamiento de hechos que constituyen delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción que comprometen al imputado, quien al no tener domicilio fijo en esta ciudad pudiese entorpecer con su ausencia la realización oportuna del juicio, el cual no se ha realizado por estar en trámite de la constitución del Tribunal de Escabinos.

Siendo así, que al no haber variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y la necesidad de dictar la medida cautelar de privación de libertad, lo pertinente y ajustado a derecho es mantener la misma como una medida necesaria y excepcional, para asegurar la realización del juicio sin ningún tipo de interferencia y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad al imputado, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal alguno, y estando como está pendiente, en fecha próxima la realización de la Audiencia de Selección de Escabino, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. DEUDELIS PASTORA BENITEZ RODRIGUEZ, y así se declara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria