REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-009159

Vista la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por la defensa, se observa que el presente asunto se inicia en fecha 22-05-2005 oportunidad en que le fue decretada medida cautelar de presentación una vez cada ocho (8) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma, vigentes hasta la presente fecha; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, al imputado MIGUEL A. PEREZ QUERALES, asistido por la Defensora Pública Dra. ROCIO VALVUENA.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el imputado viene cumpliendo con las presentaciones por ante la URDD una vez cada ocho (8) días. Así mismo consta, que en la oportunidad de la audiencia de presentación, se acordó continuar el asunto por vía de procedimiento abreviado, sin que a la presente fecha se hubiese podido realizar el juicio oral y público, el cual se fijo para el día 15-08-05 el cual no se realizó por cuanto todos los Jueces de Primera Instancia iniciaban curso en la ciudad de Barinas; actualmente se encuentra fijada la audiencia de juicio para la fecha 25-05-2006.

En razón de lo expuesto, la defensa invoca la ampliación de la medida argumentando el cumplimiento de la misma “a cabalidad” durante seis meses aproximadamente por parte del imputado MIGUEL A. PEREZ QUERALES, así como la interferencia que en el normal desenvolvimiento de sus labores implica el breve lapso de presentación.

A los fines de proveer sobre el petitum, se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que le asiste el derecho al imputado de solicitar la revisión de la medida, lo cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal, todo ello en consecuencia lógica del principio garantista previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el derecho que tienen los imputados a ser juzgado en libertad.

Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mas de seis (06) meses desde que se iniciara el presente proceso penal y le fuera impuesta al acusado la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, que por lo demás se tramito por vía de procedimiento abreviado, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean exclusivamente imputables al imputado o a su defensa. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA por lo que deberá presentarse por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada quince (15) días, hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se mantiene la prohibición de salida del Estado Lara y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: MIGUEL A. PEREZ QUERALES, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene vigente la medida de prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria