REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-00132
Realizada como fue en esta misma fecha, audiencia oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, previamente capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de arresto domiciliario, que se le impuso por estar enjuiciado en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:
En fecha 31-1-053, el Tribunal de Control No. 1 acuerda con lugar la calificación de flagrancia en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, en la misma audiencia de presentación, dicta medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el asunto, en el Tribunal de Juicio en fecha 25 de Febrero de 2005 se le dio la correspondiente entrada y se fijo a juicio en reiteradas oportunidades, siendo necesario diferir el mismo por ausencia de traslado del imputado, a cargo de la Comandancia de Policía , recibiéndose información de ese organismo, que el imputado no se encontraba en su residencia en la última oportunidad en que se difirió el Juicio por lo cual se le dicto orden de captura.
Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, el imputado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ debidamente asistido por la defensora pública de presos Dra. Yoleida Rodríguez, quien lo asiste solo por este acto, el imputado manifestó, no haber tenido nunca supervisión por parte de los efectivos policiales, que necesitaba trabajar porque tenía dos hijos y efectivamente había salido a la calle, que estaba dispuesto a someterse a otra medida, que le permitiera ganarse el sustento, pues su condición económica era precaria y no podía permanecer sin trabajar, así mismo que desconocía que alguna vez se le hubiese fijado el juicio, pues no tenía oportunidad de ir a los Tribunales por miedo y nadie le informo sobre su caso, que está en disposición de enfrentar el Juicio y solicita se le mantenga en libertad. Solicitud a la que se adhirió la defensa y no se opuso la representación del Ministerio Pública Dra. Norma Cosenza, Fiscal quinta, quien actúa solo por este acto.
Vistas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actas, el Tribunal acordó que por cuanto se evidencia de las actas que no ha sido posible la realización del juicio oral y público y estando llenos los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existir suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del Ciudadano. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en los hechos que se ventilan, y por cuanto a los fines de garantizar el debido proceso, se considera suficiente dictar una medida menos gravosa que la de arresto domiciliario, la cual a criterio de este tribunal se equipara a una medida privativa de libertad, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, es por lo que se MODIFICA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de PRESENTACION de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD y la prohibición de salida del Estado Lara, advirtiéndole que el incumplimiento de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE PRESENTACION a CARLOS JAVIER RODRIGUEZ quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, mayor de 26 años de edad, y domiciliado en el Cerritos Blanco, calle 1 con vereda 22 casa 58-20 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia ala de Audiencia.
La Dispositiva de la presente decisión se leyó integra en audiencia y fue fundamentada en la misma fecha, quedando debidamente notificadas todas las partes.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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