REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000228

Vista la solicitud presentada en Sala de audiencia en fecha 14 de Febrero de 2006, por la Defensora Pública Abogada Luisa Oribio, en representación del imputado CARLOS ALBERTO VISCAYA, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de Violación, en virtud de lo cual le fue dictada privación judicial preventiva de libertad el día 6 de Febrero de 2004, sin que a la presente fecha hubiese sido posible realizar el Juicio oral y público, en principio por las dificultades para constituir el Tribunal con Escabinos, en razón de lo cual en fecha 8 de Marzo de 2005 este Tribunal asumió la competencia Unipersonal, a los fines de garantizar el debido proceso, dentro de los lapsos de ley.

Asumida la competencia Unipersonal, el Tribunal convoco a Juicio Oral y Público para el día 18-5-05, cuando fue necesario diferir la audiencia por no haberse realizado el Traslado del imputado desde el Internado Judicial de Uribana, fijándose como nueva oportunidad el día 19-07-05, oportunidad en la que el Ministerio Público, solicita el diferimiento por encontrarse la Fiscal, encargada de la Fiscalía Octava, acordándose como nueva oportunidad el día 21-9-05 cuando es necesario diferir el juicio por encontrarse la Juez de reposo. En fecha 24-11-05 es nuevamente diferido el Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal en juicio continuado en el asunto KPO1-P-05-844, por lo que se fija la audiencia para el día 14-02-06, oportunidad en que fue necesario diferirlo por encontrarse el Tribunal en juicio continuado, y requerir la Fiscalía la necesidad de que conste en actas para iniciar el juicio las resultas de la prueba de ADN, acordada por el tribunal y la cual no consta en autos.

En la misma audiencia la defensa ratifica su solicitud de libertad para el imputado, por cuanto ha transcurrido integro el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en autos solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía, amen de no ser responsabilidad de su defendido el inusitado retardo procesal, haciendo mención especial que la prueba de ADN fue solicitada por la defensa, y está dispuesta a renunciar a la misma, si continua siendo obstáculo de retardo procesal.

Una vez revisado el asunto, el Tribunal observa que si bien al imputado le fue dictada medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 6-02-04 la misma se mantuvo en el tiempo hasta la fecha, en que presentes todas las partes en Sala, a los fines de realizar el juicio se hizo necesario un nuevo diferimiento, que de acuerdo con la agenda única fue fijado para el día 29 de Marzo de 2006 a las 2:30 PM,

Que efectivamente tal como lo plantea la defensa, ha transcurrido mas de dos años desde el momento en que se dictara la medida privativa de libertad en contra del imputado, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el tribunal hubiese podido realizar el Juicio oral y público, siendo evidente que las razones o causas que han motivado tal dilación, no pueden ser imputadas ni a la defensa ni al imputado, quienes han atendido a los actos procesales de conformidad con lo previsto en la ley.

Ahora bien expuestas así las circunstancias que rodean a la medida privativa de libertad y las dificultades para realizar el juicio, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la permanencia de la medida cautelar de privación privativa de libertad que pesa sobre el imputado, es necesario señalar: que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 prevé como medida de coerción extrema, la privación preventiva de libertad, todo ello con el objeto de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación y conclusión del proceso, atendiendo a la gravedad de la comisión del hecho delictivo. Tal disposición encuentra limitante en el mismo Código Adjetivo en el artículo 244 que reza:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”

Disposición que reafirma postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 44 reconoce el derecho a la libertad, como una garantía fundamental del ciudadano y su restricción se encuentra limitada por la propia norma ya citada, por lo que la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo al limitar en forma tajante el derecho del estado a coartar esa garantía dentro de los límites de la proporcionalidad del tiempo y las condiciones de gravedad extrema.

Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal y Sala Constitucional ha sentado criterio expreso, sobre la necesidad de preservar los principios de presunción de inocencia y del derecho a libertad, aún por encima de fines propios del Estado. Así la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Mas reciente, en sentencia de fecha 24-05-05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional reitero: “al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad… lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad…”

En consecuencia de lo expuesto, infiere quien aquí decide, que cuando la medida de coerción decretada, sobrepasa el lapso o término previsto en la norma ya citada contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Ministerio Público no solicito oportunamente la prórroga prevista, y no siendo imputable al enjuiciable la demora en la realización del juicio, resulta inminente el decaimiento de la medida y el cese o modificación de la privación de libertad se hace obligante para el juez, en aras de preservar el principio de proporcionalidad contemplado en la disposición normativa prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida cautelar privativa de libertad dictada bajo los criterios excepcionales de ley, deviene ante la perención de los lapsos previstos para realizar el juicio, por razones no imputables al enjuiciable, en una privación ilegitima de libertad, tal lo ha sustentado la reiterada jurisprudencia patria.

Con fundamento en todo lo expuesto y revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el imputado CARLOS ALBERTO VIZCAYA CASTELLANO ha permanecido privado de su libertad a los fines del computo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 6 de Febrero de 2004 hasta el día 14 de Febrero del año 2006, lo que implica un lapso de dos años y ocho días continuos privado de libertad, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, implica un retardo procesal no imputable al enjuiciable, por no habérsele realizado el juicio oral y público, el cual se encuentra fijado para el día 29 de Marzo de 2006, luego de haber sido diferido reiteradamente en la forma ya descrita en esta decisión.

Ante tal situación procesal, este tribunal concluye que resulta desproporcional a los fines propios de las medidas cautelares de coerción en el proceso, mantener la medida cautelar privativa de libertad, que opera como medida excepcional, siempre dentro de los parámetros previstos por la ley procesal y la Constitución, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta pertinente y ajustado a derecho, tal como lo establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano CARLOS ALBERTO VIZCAYA CASTELLANOS, y en su lugar se le impone la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento que el Estado adelanta en su contra, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado CARLOS ALBERTO VIZCAYA CASTELLANOS, quien es Venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad No. 7.409.036 mayor 40 años de edad, nacido en Churuguara el día 8 de Enero de 1965 y residenciado en Barrio Cuesta Santa Bárbara, calle 40 con callejón No.10 familia Vizcaya al frente de la familia o Quincalla Silva, en Barquisimeto estado Lara. Toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad decayó en razón del tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha, sin que fuera posible realizar el juicio oral y público, en razón de lo cual, se le impone medidas cautelares de presentación en los términos ya establecidos, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 375 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose las medidas cautelares por considerarlas necesarias para garantizar las resultas del proceso.

Decisión que se dicta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue dictada en audiencia el día 14 de Febrero del presente año, y se dio cumplimiento a la misma en la propia sala, quedando notificadas todas las partes de la Dispositiva, fundamentándose dentro del lapso de ley, a los diecisiete días del mes de Febrero del año 2006. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

La Secretaria