REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Febrero 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-000606

Visto el escrito de solicitud de REVISION y MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR presentada por el Dr. Luís Alberto Linarez Peraza, actuando como defensor privado del imputado NAURE ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente caso en fecha 13-6-02, con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano NAURE ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA.

En razón de ello, el Tribunal de Control, ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y decreto medida cautelar privativa de libertad. Remitido el asunto a juicio, se fijo audiencia oral y pública para el día 17-6-02, siendo necesario diferir la misma en reiteradas oportunidades. En fecha 26 de Septiembre de 2002 el Tribunal le acuerda al imputado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. En fechas 2 de Abril y sucesivas, fue necesario diferir la audiencia del Juicio por ausencia del imputado incluyendo el día 19 de Enero de 2005 cuando el Tribunal ordeno librar orden de captura visto el incumplimiento de las medidas impuestas. Una vez ejecutada la orden de captura, en fecha 16 de Junio se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le dicta medida privativa de libertad por incumplimiento de la medida de presentación y atención a los actos procesales. Fijándose a juicio en fecha 18-8-05 oportunidad en que por encontrarse en receso judicial los Tribunales, se difiere para el día 25 de Octubre de 2005, cuando por ausencia del co-imputado José Fernández fue necesario diferir el asunto para el día 14-12-05 oportunidad en que nuevamente por ausencia de los imputados, fue nugatoria la audiencia del juicio oral y público, el cual se encuentra fijado para el día 1-3-06.


Ahora bien de lo expuesto es evidente que el presente asunto no se encuentra en demora ni retardo procesal por razones imputables al órgano jurisdiccional, que a pesar de ser un procedimiento abreviado, el imputado ha mantenido una conducta irregular en cuanto al cumplimiento de las medidas cautelares que el Tribunal le impuso, luego de modificar la medida privativa de libertad en fecha 26 de Septiembre de 2002 y el 27 de Octubre de 2004, que el imputado Naury Alcides Mendoza Rodríguez, dio lugar al diferimiento de la audiencia de juicio en reiteradas oportunidades por no comparecer en la fecha fijada a juicio, lo que como ya se estableció concluyo con una revocatoria de la medida cautelar que disfrutaba.

Ante tal conducta, concluye este Tribunal, que existiendo un hecho punible cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, penalizado con una pena superior a los diez años en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable y siendo evidente la contumaz conducta de obstrucción para el normal desenvolvimiento del proceso, concurren en este asunto los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida cautelar privativa de libertad como medida excepcional, ante la perturbación ocasionada por la conducta del imputado, aunado a la circunstancia de que el juicio se encuentra fijado para fecha próxima primero de Marzo de 2006, y que el tiempo transcurrido de la privativa de libertad impuesta, no excede a los lapsos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora concluye que la medida cautelar privativa de libertad es pertinente y debe mantenerse como medida de aseguramiento de las resultas del proceso, toda vez que el imputado incumplió abiertamente la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta en su oportunidad al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal, ocasionando grave retardo procesal al asunto, que mal puede invocar a su favor como vía para obtener nuevamente la modificación de la medida, por lo que, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. Luís Alberto Linarez Peraza a favor de NAURE ALCIDESMENDOZA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad e hijo de Alcides Mendoza y Mirilla Rodríguez, con residencia en el Barrio La Encrucijada, callejón No. 2 en Yaritagua, Estado Yaracuy, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte ilícito de Arma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria