REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 15 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011227

Visto como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que a los folios 194 y vto. cursa escrito presentado por el Dr. Ali Enrique Sánchez Montilla, inpreabogado Nro. 90.069 ratificando revisión de medida a favor de las imputadas NORMA JOSEFINA HERNANDEZ y GLORIA MARGOT GUANAY, a quienes se les sigue proceso penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, alegando entre otras razones que la medida de arresto domiciliario equivale a una medida privativa de libertad, la cual resulta desproporcional ante el estado de salud de sus defendidas, amen de ratificar elementos de inocencia a favor de las mismas.

Ahora bien una vez revisado el asunto, el Tribunal observa que el mismo ingreso a este Tribunal en fecha 9 de Enero de 2006, que en la misma oportunidad se fijo la audiencia prevista en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar Sorteo de Escabinos, la cual se hizo el 27 del mismo mes y año, por lo que actualmente se esperan las resultas a los fines de constituir el Tribunal con Escabinos.

Por otra parte se evidencia de los autos que tal como lo advierte la defensa las imputadas se encuentran sometidas a la medida cautelar de arresto domiciliario, decretada por un Tribunal de Control, siendo que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar tal medida cautelar de arresto domiciliario, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Que una de las condiciones que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario, esta estrechamente vinculada con el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan y a la gravedad de los hechos, en el caso de que fueran declaradas culpables. Siendo que los delitos de drogas están considerados por nuestro más alto tribunal como delitos de lesa humanidad, atendiendo al daño social que los mismos causas, es por lo que considera quien aquí decide, que no resulta desproporcional en manera alguna la medida de arresto domiciliario dictada por el Juez de Control, quien considero que el estado de salud de las imputadas ameritaba un sitio de reclusión distinto al Internado Judicial de Uribana, y por ende decreto la medida cautelar de arresto domiciliario, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que habiéndose cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y atendiendo a la gravedad de los hechos, considera esta juzgadora, que efectivamente están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, dictada en contra de las acusadas como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de las mismas, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no han transcurrido sino cuatro meses, desde el momento en que se dictara la medida, no evidenciándose retardo procesal imputable a los operadores de justicia en el presente caso, por lo que tampoco puede concluirse en que la misma resulta desproporcional o violatoria de derecho alguno, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, es declarar sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por la defensa a favor de las imputadas, Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, formulada por el Dr. Alí Sánchez a favor de las imputadas: GLORIA MARGOT GUANAY RODRIGUEZ y NORMA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, actualmente recluidas en sus domicilios. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 262.1 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria