REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-011954
JUEZ: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
FISCAL QUINTA: Abg. Norma María Consenza
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ronald Márquez
Abg. Carlos Acevedo
Abg. Jenny Sánchez
ACUSADOS: Renzo Rafael Acosta Marín;
Mario Javier Montes Betancourt
DELITO: Robo Propio
VÍCTIMA: Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez
Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a publicar fuera del lapso de ley, Sentencia Condenatoria, en Procedimiento Abreviado, en la cual se dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública el día 15 de Diciembre de 2005; publicándose fuera del lapso.
CAPITULO I
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
SECCIÓN I
Identificación de los Acusados
RENZO RAFAEL ACOSTA MARIN: Venezolano; mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.160.246; natural de ésta ciudad; de profesión u oficio Obrero; de Estado Civil Soltero; residenciado en la calle 29 con carrera 32, casa in número, Barquisimeto Estado Lara.
MARÍN JAVIER MONTES BETANCOURT; Venezolano; mayor de edad ; Titular de la cédula de Identidad N° V-16.532.357; Natural de ésta ciudad; Profesión u Oficio Obrero; Estado Civil Soltero; residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle 4, casa N° 27-27, Tamaca, Estado Lara.
SECCIÓN II
Del Hecho Debatido
El hecho debatido en juicio, fue el robo de prenda de uso personal (reloj), cuando dos sujetos desconocidos (Rafael Acosta Marín y Mario Javier Montes Betancourt), se desplazaban a bordo de una motocicleta y le gritaron “alto ahí, es un atraco”; momentos en que uno de los sujetos, quien viajaba como barrillero, bajó de la moto y comenzó a tocarles sus partes íntimas, buscando dinero, la víctima presa del pánico permaneció inmóvil, mientras el sujeto revisaba su cartera, lanzó todas sus pertenencias al suelo y se apoderó de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en dinero efectivo que estaba dentro de su cartera; en ese instante, el conductor de la referida moto, se cercó a la víctima y le despojó de un reloj que llevaba en su mano izquierda. . . .
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN y MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SECCIÓN III
Se constituye éste Tribunal Unipersonal, en fecha 07-12-05; y después de verifica la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le impuso a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les informó sobre la compostura que debían guardar durante la realización del mismo, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, para que expusieran de forma suscita la acusación y medios de defensa sucesivamente.
El Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; presentando formal acusación en contra de los imputados, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ofreciendo así mismo, las pruebas testimoniales: Expertos adscritos al Servicio Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas del Estado Lara, testimonio de la ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez (víctima); testimonios de los Funcionarios Actuantes Sargento Cabo Segundo Juan Peralta y Cabo Segundo Expedito Ramones, adscritos a la Comisaría 21 de al Fuerza Armada , Zona Policial N° 4 del Estado Lara.
Luego, se le concede la palabra a la Defensa, Abogados Ronald Márquez, quien expone: Son alegatos a favor de su defendido, solicita se admitan los testimonios de Iris Coromoto Huerta, Mariela Sánchez. Igualmente expuso el Abogado Defensor Carlos Acevedo; quien solicita que la víctima precise si sus defendidos fueron las personas que le robaron o cometieron el hecho, quien manifestó que los acusados fueron detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, que ellos no se conocían entre sí. Igualmente solicito la no admisión de la calificación jurídica (ambas defensas fueron juramentados en este acto).
Seguidamente, la Juez procedió admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, oportunas y necesarias, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como los de la defensa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez luego de explicarles con palabras claras y sencillas, el hecho punible que le atribuye; de su calificación jurídica las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en declarar en causa propia y de advertirles que podrían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continua a pesar de no deponer, manifestando ambos acusados que no declararían en esta audiencia. Se acuerda diferir el juicio para el día 07-12-05 a las 2:00 p.m.
Siendo el día 07 de diciembre de 2005; fecha pautada por el Tribunal, se acuerda la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se verifica que se encuentran presentes los testigos de la defensa Iris Coromoto Huerta Angulo; Mariela Gregoria Sánchez Sánchez, no comparecieron los expertos y funcionarios policiales. Seguidamente, la Juez da inicio a la audiencia del juicio, advierte sobre la importancia y significado del acto; hace un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada. Seguidamente se imponen a los acusados de autos, del precepto constitucional en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estos manifiestan su voluntad en declarar y lo hacen por separado; en primer lugar, declara el acusado: RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, quien expone sin juramento: Yo me encontraba con mi novia en una parte que se llamaba el Kareoke, estaba tomando alcohol, y llegaron unos funcionarios revisando mi motocicleta y mi novia salió para afuera y me dijo que se iban a llevar al moto, salí y les dije que por que se la llevaban y me dijeron que los acompañara, a la novia mía la dejaron, me llevaron al destacamento de Tamaca, me dijeron que yo había robado a una señora y la señora dijo que yo no era, los funcionarios le dijeron que era yo y que yo le había quitado un reloj y 30 mil bolos, y me dijeron que si yo no les daba 3 millones de bolívares a ellos me iban a enredar la vida; les dije que no les podía dar nada porque yo no tenía. Interroga la Fiscal: “Yo estaba en el kareoke”; “Yo no vivo por allí, ni me la paso por allí, primera vez que yo había ido a Tamaca a beber aguardiente, andaba con mi novia”; “A mi me detienen dentro del kareoke, estaba adentro sentado en una mesa, y me sacan de adentro”; “Mi novia salió para aufera para ver que pasaba con la moto y entre y me dice que se van a llevar la moto”; “Ella sale porque ella esta de frente y ve y ale sin decirme nada y se acercó a la moto y los funcionarios le dijeron de quien era la moto y entró y me dijo”; “Ella se paró de la mesa y salió para afuera y no me dice nada, luego entra y me dice que se van a llevar la moto”; “Yo salgo, saco los papeles de la moto y es pregunto porque se iban a llevar la moto”; “La moto estaba hacia atrás, de donde estaba yo, había una pared no muy alta, tenía unos manchones o sea columnas”; “Mi novia ve que hay mucha gente cerca de la moto, ve a través de la puerta que esta cerca de la pared”; “Mi novia fue avisarle a mi mama, ella se quedó de pie”; “Mi novia quedó en el kareoke a pie”; “De allí me llevan al módulo y una señora dice que yo no la había robado”; “La moto es pequeña, no tenía tapas, modelo Joj artistic, negra, del 2002, me la habían robado y me la devolvió la fiscalía”; “A mi no me decomisaron nada solo mis documentos, ni en la moto”; “Antes de eso yo estaba por las casitas bebiendo”; “De allí como a las 8 nos arrancamos hacia el kareoke, me voy con mi novia”; “Estaba mi mama, mi padrastro, mi hermano, su esposa, los hijos y una amiga estaban en las casitas”; “La moto quedó detenida en Tamaca”; “Llegaron dos funcionarios allí a revisar la moto”; “Ellos llegaron en un carro, una camioneta nueva, color blanca, la vi cuando nos montamos, no la vi cuando llegó”; “Dentro de la camioneta estaba el otro ciudadano que detuvieron”; “Fueron dos funcionarios los que llegaron, uno de ellos me pide los papeles de la moto, y el otro me dice que lo acompañe”; “A mi me esposan, uno se queda con la moto y a mi me montan en el carro”; “Había un muchacho Javier que estaba en el vehículo y el le dijo al funcionario que no había robando a nadie”; Interroga la defensa: “Yo ese día estaba en la casa de mi hermano en horas de la tarde, estuve allí hasta las 8 de la noche, me fui con mi novia que ya estaba conmigo en la casa de mi hermano”; “Yo estaba consumiendo licor en el kareoke”; “Yo estuve en el kareoke, desde las 8 y 5, no salí de allí hasta que llegaron los funcionarios”; “Yo estaba de espalda a la moto”; “Mi novia estaba de frente mirando para la moto”; “Detrás de mi habían mas mesas, yo estaban en la primera mesa, la novia mía estaba mirando hacia fuera”; “Desde donde estaba mi novia, ella podía ver la mitad de la moto”; “Los funcionarios no me explicaron en ese momento porque tenía que acompañarlos al modulo”; “El funcionario llegó al modulo en mi moto, llegó primero que nosotros”; “En el modulo estaba la señora y dijo que yo no era”; “En el modulo estaban otros funcionarios ajenos a los que me detuvieron”; “Yo no conozco a Javier”; Interroga la Juez: “Yo tengo otro expediente el 822”; “Yo no acostumbro a usar armas de fuego”.
Con la declaración del acusado: MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, sin juramento expuso: El 17 de octubre estaba con mis hijos y mi esposa, como a las 6 decidí ir a un sitio a Tamaca y como a las 7 pasan unas primas y me dicen que si quiero ir al kareoke, le digo que no, pero luego decido que si y envio a mi mujer con mis hijos a la casa. Me voy al kareoke, me detienen, luego al rato montan a un ciudadano de una moto y nos llevan a una comisaría y está una señora desesperada y dice si ese es, a mi no me quitaron nada de la señora, yo no tengo entrada. Interroga la Fiscal: “Mis primas era 3 y me invitan al kareoke”; “Yo no les dije que no porque estaba mi mujer allí”; “Como a la hora decido ir al kareoke, como a las 7 y media a 8”; “Yo a mi esposa y mis hijos los envié en un rapidito, yo andaba a pie ese día”; “Antes de llegar al kareoke, afuera me detienen los funcionarios”; “Se detiene una unidad y me dicen pégate contra la unidad, era una patrulla tipo cava, color blanca”; “Eran dos funcionarios”; “Allí me revisan y no me consiguen nada y me montan en la patrulla a tras en la cabina, lo que llaman jaula ellos, pero eso es cerrado”; “De allí me llevan a un modulo que estaba cerca, cuando llegamos estaba una señora desesperada allí y dice cuando me ve, si ese es, a mi me quitaron la ropa y revisan y no encuentran anda de lo que la señora dice”; “Me montan en la camioneta arrancan y se meten en el kareoke, pero fuera en el estacionamiento, yo escuché la música, uno se baja un funcionario y queda uno agarrado de los parales de la jaula, el que se baja es el que iba conduciendo y hablan de una moto luego la montan allí, para dentro de la patrulla en la jaula, allí se la llevan”; “Yo solo veo la moto cuando la están metiendo, porque la patrulla es cerrada”; “Allí se monta también el dueño de la moto”; “Nos llevan a los dos y a la moto en la cava de la patrulla al modulo”; “Los funcionarios venían de adentro del kareoke con el muchacho y la moto”; “A mi no me sacaron reloj ni plata que era lo que decía la señora le quitaron”; “El me decía que no sabía porque lo agarraron”; “A mi me tenían en cuarto aparte”. Interroga la defensa: “Yo fui detenido como a las 9 a 9 y media de la noche,, fui detenido”; “A mi me pegaron contra la unidad y me metieron en la patrulla”; “Yo venía del perrero estaba con mi concubina y mis hijos”; “Yo estuve con mi esposa hasta que decidí ir al kareoke”; “Yo iba en la patrulla sentado y a través de la ventana se podía observar”; “A el lo montan en el kareoke y a la moto”; los 2 funcionarios montan la moto”; “Yo no tengo antecedentes penales, yo no conduzco moto, no tengo ningún nexo con el otro”.
Se declara abierto la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le toma declaración a la testigo (víctima), TERESA DEL CARMEN ADJUNTA DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-9.553.170, y expuso: “Yo vengo sobre todo porque a mi me robaron dos muchachos, eran dos morenitos; me quitaron el reloj y la plata; yo venía de mi casa a esa hora; ellos andaban en una motico vieja”. Interroga la fiscal: “Eso fue el domingo a las 9 de la noche”; “Me quitaron 40 mil bolívares y un reloj que yo cargaba”; “Yo no fui amenazada con ningún objeto, ellos me dicen es un atraco se meten mano pero no sacan nada, yo no vi nada” “En el modulo policial yo dije que eran dos muchachos negros, ellos se aprovecharon que era de noche”; “la verdad que le digo que eran dos morenitos altos y no los veo aquí”; “No he sido amenazada, soy la mama de un sargento de la guardia y no sido amenazada”; “No fui a la fiscalía porque tenía a mi mamá enferma”; “ SE le pone de manifiesto a la testigo en su contenido y firma”. La Juez procede a leer la misma. La testigo víctima, manifiesta es muy verdad lo que usted dice, pero no son ellos, yo me recuerdo que eran negros por la oscuridad, pero ellos no son, yo no estoy segura que ellos son. Ellos no fueron, me robaron, pero ellos no fueron. “Mis pertenencias no aparecen”; “Fueron dos negros”. La juez acuerda exhibir de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, las prendas robadas e incautadas, e insta a la Fiscal del Ministerio Público, que las presente el día de la continuación del Juicio. Seguidamente interroga la defensa: “Yo fui abordada por dos personas”; “Yo esa noche estaba tan nerviosa, era la primera vez en mi vida que me robaron, a mi me dio una crisis de nervios, aún esto me pone nerviosa”; “Yo me acuerdo que ese día yo dije que eran dos muchachos negros y me lo mostraron y dije que sí, pero estos no son”; Interroga la juez: “Yo el día que vine le dije a la fiscal que a mi casa fueron dos señoras buscándome y yo estaba muy nerviosa por eso y le dije que yo quiero protección para mi familia”; “yo a esas personas que están sentadas aquí no las conozco”; manifestó esta testigo, refiriéndose a los acusados.
A continuación se hace pasar a la sala, a la testigo de la defensa, quien juramentada se identifica como: MARIELA GREGORIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.016.094, quien expone: “Yo bajé como a las 8:30 a Tamaca, vi a mi primo que andaba con su esposa y sus hijos y cuando estaba en el kareoke, me dicen que se llevaron preso a mi primo Javier”. Interroga la defensa: “Javier estaba con su esposa y sus dos hijos, solo estaban ellos”; “Yo pasé lo ví y le dije, Javier nos vemos en el kareoke”; “Yo estaba bailando en el kareoke y me dicen que se llevaron a mi primo, eso fue como a las diez y pico, no tenía reloj”; Interroga la fiscal: “Yo bajé hasta Tamaca, yo vivo en Tamaca Llano Alto, y ví a mi primo Javier, le dije nos vemos en media hora en el kareoke, el me dijo que sí, que nos veiamos en media hora”, “Yo solo invité solo a él”; “Él estaba sentado con su esposa, él me dijo ajá nos vemos”; “Me dijeron unas personas que se llevaron a Javier preso”; “El muchacho que me dá el aviso, es un conocido de él”; “No sé donde estaba el muchacho que vé que se lo llevan, porque yo estaba en la pista bailando”; “Yo le pedí la cola para avisar, dejé a mis primas allí, yo no ví el procedimiento”; Interroga el Tribunal: “La esposa no fue porque estaba con los hijos”; “Yo nunca he visto al otro que detuvieron”.
Llama a la sala a otro testigo de la defensa, que juramentadas se identifica: IRIS COROMOTO HUERTA ANGÚLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.859, quien expone: “Yo pasé todo el día con mi esposo y mis hijos, pasamos toda la tarde en la piscina, como a las 6 decidimos bajar a Tamaca, nos comimos unos perros calientes. Nos quedamos conversando un rato, como a las 8 a 8:30 pasaron sus primas y lo invitaron al kareoke, como era cerca, yo agarré un carro y me fui”. Interroga la defensa: “Yo estuve todo el tiempo con él, solo estábamos nosotros cuatro, no había más nadie”; “Él esperó que tomará el carro hasta la casa”; “A mi me avisaron que a él lo detuvieron como a las 10, me avisaron”; “Mi concubino no tiene ningún amigo de nombre Renzo y no maneja vehículo”; Interroga la fiscal: “Ellas llegan a mi casa las primas de él y mariela me dice que a Javier se lo llevaron preso”; “Ellas me dicen que le habían avisado”; Interroga el juez: “Mi esposo fabrica dulces en la casa de mi suegra, tengo 8 años viviendo con él, nunca ha presentado problemas policiales”. Es todo.
Se deja constancia que se le leyeron a las testigos, las generales de ley. En este estado la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad y solicita se le impongan a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien se opone a la solicitud de la defensa, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de Medida de Privación no han variado. La Juez oída las exposiciones de las partes, acuerda mantener la Medida de Privación y pronunciarse sobre la petición de la defensa en la próxima audiencia. La Fiscal solicita copia certificada de la presente acta y de la declaración de la víctima ante un organismo policial. La Juez acuerda las copias certificadas solicitadas. Se le notifica a la víctima que tiene que comparecer a la próxima audiencia que se fije para la continuación del juicio. En este estado se acuerda diferir la continuación de juicio para el día 12 de Diciembre de 2005 a las 2:00 p.m.
En fecha 15-12-05, siendo las 11:05 a.m., se constituye en la Sal el Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de la continuación del Juicio en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma Consenza, Los Defensores Privados Abgs. Ronald Márquez, Carlos Acevedo y Jenny Sánchez, los acusados, previo traslado Renzo Rafael Acosta Marín, cédula de identidad N° V-24.160.246, y Mario Javier Montes Betancourt, cédula de identidad N° V-13.268.549; los Funcionarios Juan Bautista Peralta Escobar, cédula de identidad N° V-7.387.918 y Espedito Hermógenes Ramos, cédula de identidad N° 13.268.549; la víctima Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez, cédula de identidad N° V-9.553.170. La Juez hace un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores. A continuación se hace pasar a la sala a la víctima Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez, en este estado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibe y se le pone de manifiesto por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la evidencia incautada, consistente en un reloj. La víctima manifiesta: “Ese es mi reloj, me lo quitó el muchacho de camisa amarilla. Yo le voy hacer clara y le voy a decir la verdad, ese día no le dije porque me tienen acosada, no solo a mi sino también a mi hija que está aquí. Llegaron el primer día y dijeron que eran amigas mías, ese día que vine me llamaron y me dijeron que dijera lo que dije, yo estaba muy nerviosa. El negrito fue el que me abusó y el otro fue el que se devolvió en la moto y me quitó el reloj, ellos saben que fueron ellos. Ese reloj, lo que cuesta es 30 mil bolívares, yo no es para que estén presos, pero si fueron ellos. Yo ese día dije eso porque estaba muy preciosaza y nerviosa. Si yo voy a firmar para que ellos salgan en libertad, yo quiero que me den un papel como que ellos no se van a meter conmigo o mi familia. Ese día nos encontraron allá abajo y me dijeron que no reconociera el reloj. A mi hija le ofrecieron 100 mil bolívares y sino 50 mil bolívares y un celular, eso lo ofreció la muchacha”. En este estado, la Fiscal expone: 7“Oído la declaración de la víctima, además que hay un hostigamiento hay obstaculización a la búsqueda de la verdad, solicito se remita copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de las investigaciones pertinentes. Igualmente la hija nos manifestó lo que la víctima ha declarado el día de hoy. Se solicitó protección a la víctima. Solicita se exhorte a la defensa a los fines que le digan a los acusados que ésta situación lejos de beneficiarlos los perjudica. Solicito copias certificadas de la declaración de la víctima. En este estado, el defensor hace referencia al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al falso testimonio, estamos frente a una persona que desconoció a viva voz y negó el hecho de haber conocido a los acusados, consideramos que se cometió un nuevo delito y por lo tanto tiene que abrirse una investigación. La Fiscal expone en ese momento que la víctima declaró no conocíamos, las circunstancias bajo las cuales declaró, lo cual la exculpa de forma absoluta porque estaba siendo víctima de un acoso, siendo así y en pro de la búsqueda de la verdad, se iba a solicitar un careo entre la víctima y los funcionarios, pero ya no es necesario, no hay delito porque la víctima comparece y alega circunstancias de acoso que la obligaron a decir lo que declaró en la audiencia pasada, había un temor legítimo por lo que considero que no hay delito alguno. La defensa manifiesta que hay una contradicción, en la audiencia anterior dice que no los reconoce y ahora viene y dice que si son ellos. Consideramos que es algo grave que tiene que probarse. Luego de la declaración de la víctima el Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto a la solicitud de las partes. En este estado, la Juez procede a tomarle el juramento de ley a la víctima quien expone: Yo ese día venía de mi casa, a las 9 de la noche, venía para que mi tía, me llegó el negrito, el de bigotes, me dijo es un atraco y entrégame todo lo que cargas, me quitó el bolso me tiró al piso lo que cargaba dentro, me metió mano, me buzó me dijo que le diera un chupón y empecé a gritar que venía la policía, se van y el otro se devuelve en la moto y me dice quédate quieta y me quitó el reloj. Voy al Módulo de Tamaca a poner la denuncia, dá la casualidad que ellos van pasando, los reconocí que eran ellos y me dio una crisis y le consiguieron el reloj creo que en el asiento de la moto. Han estado acosando a mi hija, llegaron dos mujeres en una camioneta, dijeron que eran amigas mías de las delicias y mi hija les dá el teléfono porque pensó que eran amigas mías, de allí me empezaron a llamar hasta 6 veces al día, el día del juicio me llamaron y me dijeron que dijera que no eran ellos, que ellos eran padres de familia. Ayer me llamaban, me citaron como a las 4 y no pasaron ni 5 minutos y ya me estaban llamando. Yo cometí un error si es verdad, ese día dije eso porque me tenían entre la espada y la pared. Interroga la Fiscal: “El que me quitó el dinero es el negrito”. A quien se identifica como MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT”; “Yo no ví armas, no llegó a sacar nada”; ”El otro se quedó como a 10 metros adelante, el catire”; “Nos llamaban de diferentes de centro”. En estado el Defensor hace referencia al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al falso de testimonio, estamos frente a una persona que desconoció a viva voz y negó el hecho de haber conocido a los acusados, consideramos que se cometió un nuevo delito y por lo tanto tiene que abrirse una investigación. La Fiscal expone en ese momento que la víctima declaró no conocíamos, las circunstancias bajo las cuales declaró, lo cual exculpa de forma absoluta porque estaba siendo víctima de un acoso, siendo así y en pro de la búsqueda de la verdad, se iba a solicitar un careo entre la víctima y los funcionarios, pero ya no es necesario, no hay delito porque la víctima comparece y alega circunstancias de acoso que la obligaron a decir lo que declaró en la audiencia pasada, había un temor legítimo por lo que considero que no hay delito alguno. La Defensa manifiesta que hay una contradicción, en la audiencia anterior dice que no los reconoce y ahora viene y dice que si son ellos. Consideramos que es algo grave que tiene que probarse. Luego de la declaración de la víctima el Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto a la solicitud de las partes. En este estado, la Juez procede a tomarle el juramento de ley a la víctima quien expone: Yo ese día venía de mi casa, a las 9 de la noche, venía para que mi tía, me llegó el negrito, el de bigotes, me dijo es un atraco y entrégame todo lo que cargas, me quitó el bolso me tiró al piso lo que cargaba dentro, me metió mano, me buzo me dijo que le diera un chupón y empecé a gritar que venía la policía, se van y el otro se devuelve en la moto y me dice quédate quieta y me quitó el reloj. Voy al modulo de Tamaca a poner la denuncia, da la casualidad que ellos van pasando, los reconocí que eran ellos y me dio una crisis y le consiguieron el reloj creo que en el asiento de la moto. Han estado acosando a mi hija, llegaron dos mujeres y mi hija les da el teléfono porque pensó que eran amigas mías, de allí me empezaron a llamar hasta 6 veces al día, el día del juicio me llamaron y me dijeron que dijera que no eran ellos, que ellos eran padres de familia. Ayer me llamaban, me citaron como a las 4 y no pasaron ni 5 minutos y ya me estaban llamando. Yo cometí un error si es verdad, ese día dije eso porque me tenían entre la espada y la pared. Interroga la Fiscal: “El que me quitó el dinero es el negrito”. A quien se identifica como MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT”; “Yo no ví armas, no llegó a sacar nada”; “El otro se quedó como a 10 metros adelante, el catire”; “Nos llamaban de diferentes centros de comunicaciones, porque eran diferentes los números de teléfonos”; “Ese que se me mostró es mi reloj, el que me quitaron”. Interroga la defensa: “Este hecho de esta sala es gris”; “La moto es gris vieja y sin luz”. Interroga el Tribunal: “Yo ese día cargaba 30 mil bolívares en efectivo”; “Yo venía ese día de mi casa, yo vivo en las Tunitas”; “De mi casa al sitio del hecho quedan como 20 cuadras”; “Yo venía sola ese día”; “Allí me faltaban dos cuadras para llegar a que mi tía, de allí me auxilió uno de la línea y me llevó al modulo”; “A ellos los detienen 3 policías”; “Yo estaba poniendo la denuncia y veo por la ventana y veo que pasan con la moto, les digo y ellos van y los aprehenden”; “El policía me dijo que el reloj lo consiguieron debajo de la moto”; “Ellos me dijeron que no eran ellos y que yo estaba loca”; “A mi me tenían acosada ya habían ido dos señoras a mi casa, le quitaron el número de teléfono a mi hija”; “Cuando me llamaban por teléfono se identificaba como Yanira”; “Ese día que vine al Juicio, le dijeron a mi hija que la audiencia se suspendió”; “Es una muchacha gordita, bajita, morenita, yo la vía que ella atestiguó ese día”; “Ella, mi hija, si la conoce, porque ella fue que le dio el número de teléfono”; “Mi hija vive conmigo se llama Yelitmar Josefina Adjunta, cédula de identidad N° V-18.104.545”.
En este estado, la Juez expone: Conforme al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite copia certifica de las declaraciones realizadas por la ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de fecha 07-12-05 y copia certificada de la declaración de fecha 15-12-05 a los fines que la Fiscalía Superior realice la investigación respecto a la situación planteada por la víctima y se establezcan a la solicitud de la defensa, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con el delito en audiencia el Tribunal la declara sin lugar, toda vez que en la audiencia de fecha 07-12-05, aún cuando la ciudadana manifestó no haber reconocido a los acusados de autos, el Tribunal anunció un careo con la ciudadana y los funcionarios policiales, dada la situación atípica presentada era de sospecha de éste Tribunal, porque a preguntas de la fiscal de que por qué no compareció a la fiscalía el 03-12-05, la ciudadana vaciló en la respuesta a la Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy que por voluntad propia manifestó cual era su situación, del hostigamiento que estaba siendo víctima por unas personas, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Se continua con la recepción de pruebas; en este estado se procede a llamar a la Sala a un testigo que juramento se identifica como: JUAN BAUTISTA PERALTA ESCOBAR, cédula de identidad N° V-7.387.918, quien expone: Ese fue el 17 de noviembre a eso de las 10:15 p.m., andaba en la unidad, con el funcionario Expedito Ramones, radiaron que en la Sub Comisaría de Tamaca, estaba una señora que había sido víctima de un intento de violación y robo, por dos ciudadanos que andaban en una moto negra. Avistamos a los ciudadanos se metieron en un lugar en la parte de atrás, estacionan la moto, le llegamos en la unidad le decimos que le vamos a hacer una revisión ellos no cargaban nada, se revisa la moto y se consigue un reloj tipo pulsera con estrellitas, les digo que en la Comisaría había una señora denunciándolos con las mismas características. Los pasamos a la Sub Comisaria, en lo que llegamos, le digo eran los muchachos. Luego hicimos el procedimiento de rigor y notificamos a la Fiscalía. Interroga la Fiscal: “Yo andaba en la Unidad PL-01, es una Nissan, son tipo pick up; “Me dijeron que había una señora denunciando que había sido víctima de un intento de violación que le habían quitado 30 mil bolívares y un reloj”; “Nosotros vimos a los muchachos con las características que nos dijeron por la radio y luego se introducen en un local donde los aprehendemos”; “Yo hago la requisa, no se le encontró ningún tipo de arma”; “Yo solicité apoyo para trasladar la moto”; “La moto se la lleva el distinguido Fonseca”; “Tres funcionarios llevábamos el procedimiento”; “Cuando llegamos a la comisaría la señora estaba sentada en una silla y los reconoció”. Interroga la defensa: “Yo los ví como a 100 mts de la comisaría, cuando los visualizamos, ellos se metieron a un sitio, le digo al compañero mira como que son ellos, porque tenían las características que nos dieron por radio”; “El reloj estaba debajo del asiento de la moto”; “No tenía ningún mecanismos de llave”; “Cuando llegamos a la comisaría Renzo nos muestra los documentos”; “Nosotros recibimos la llamada, anotamos no se que pasó en el trayecto desde las 8 a las 10, la llamada la recibimos como a las 9:45 p.m., no pasó mucho tiempo entre la llamada y la detención, hicimos el operativo y detuvimos a los muchachos”. Interroga el Tribunal: “El moreno no cargaba dinero”; Se le exhibe al funcionario el reloj reconociendo como el que incautó el día de los hechos. En este estado, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, se incorpora Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-ATP-876 (folio 51). La Fiscal por tratarse de una prueba mixta y en virtud que la experto no compareció, desiste de la declaración de ésta.
Seguidamente, se llama a sala a un testigo que juramentado se identifica como: Espedito Hermógenes Ramos, cédula de identidad N° V-13.268.549, quien expone: Eso fue el 17 de octubre, estando de patrullaje y nos reportan de la comisaría de Tamaca, que dice que se encuentran una ciudadana que fue víctima de un robo y un intento de violación. Avistamos a los ciudadanos, los detuvimos, le incautamos un reloj y los llevamos a la comisaría donde la víctima los reconoció. El ciudadano Renzo nos dio los papeles, la moto tenía limados los seriales, El ciudadano Renzo presentaba dos reseñas policiales y se encontraba requerido por el Juez de Control N° 9. El otro no tenía reseña ni entradas policiales. Interroga el Fiscal: “Yo andaba con el Sargento”; “La Unidad era la 201”, era una Nissan Camioneta”; “Nos dijeron que dos ciudadanos robaron a una señora y también intentaron violarla”; “las características que nos dieron coincidían con las que nos dieron”; “debajo del asiento de la moto, conseguimos el reloj”; “el funcionario se trajo la moto”; “llegamos a la comisaría, estaba aún la ciudadana, al momento que llegamos pasamos a la parte posterior de la comisaría y la señora los reconoció el otro funcionario debajo del asiento de la moto”. SE exhibe el reloj reconociéndolo como el incautado el día de los hechos”. Interroga la defensa: “los vimos en la vía en sentido contrario en la vía, los visualizamos y vimos que entraron al establecimiento”; ”el reloj estaba debajo de la moto”; “No recuerdo quien abrió la moto”; “solo encontramos el reloj”; “los trasladamos hacia la comisaría y allí estaba la señora, estaba nerviosa y llorando y allí los reconoció y también el reloj”; “Renzo tiene antecedentes, dos entradas, el ciudadano Javier no tiene antecedentes”; “la moto era un jop negra, en condiciones regulares”. Interroga el Tribunal: “La moto era negra”; “no se les incautó dinero”; “no recuerdo como estaban vestidos el día de los hechos”. De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminada la recepción de las pruebas.
Se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone sus conclusiones: habiendo presenciado el debate, , no le queda duda a la Fiscalía, que los acusados son los autores de los hechos. En virtud de lo expuesto por la víctima. Las declaraciones de los funcionarios. Si bien es cierto, que surgieron una serie de hechos en la audiencia, la víctima hizo dos declaraciones y la defensa dijo que había contradicciones, hoy compareció la víctima y dijo la verdad de los hechos. Hay contesticidad entre la declaración de la víctima y los funcionarios. Hay un nexo causal que une a los acusados con el delito. El reloj fue conseguido debajo del asiento de la moto que conducía uno de los acusados. Declararon los testigos ofrecidos por la defensa, quienes no tiene mayor peso, ninguno de ellos pueden dar fe lo que hacía los acusados en horas de la noche cuando sucedieron los hechos. Los hechos sucedieron en la forma tiempo y lugar como se estableció. Solicito sentencia condenatoria par los acusados.
Se le cede la palabra a la defensa, quien expone sus conclusiones: Que el Ministerio Público ha tratado de desvirtuar los testimoniales de la defensa. Es imposible que un ciudadano se encuentre en dos sitios distintos a la vez a 3 Km. De distancia uno del otro. A las 8:40 p.m. fue visto Portu prima a esa hora. La víctima no fue asertiva en el momento de declarar, bajo juramento dijo no reconocer a los ciudadanos, que fue una moto gris, hoy viene y cambia totalmente su declaración. Ella ha mantenido claro que la moto era gris y que estaba muy nerviosa. Los funcionarios dijeron que la moto era negra y la experiencia lo dicen. Es decir que la moto que detuvieron no es la misma moto que la señora señala. La señora no demuestra quien la asustaba, dice que son los familiares. Para este juicio no quedó demostrado que esta señora fue objeto de un robo, las declaraciones las hizo bajo juramento. Hoy volvió a jurar y radicaliza y cambia su declaración, y presenta situaciones que no han sido probadas. El ciudadano Javier Betancourt, no tiene antecedentes. La víctima pasa a ser victimario, por sus incongruencias hace la víctima a una persona que no tiene antecedentes. A esa hora que señala la víctima mi defendido estaba en otro sitio. La víctima dijo que señala la víctima mi defendido estaba en otro sitio. La víctima dijo que eran negritos y chiquitos y no están aquí, y luego viene y dice hoy que si son ellos. Dice la víctima que estaba en la comisaría y los vió pasar por la ventana y los funcionarios dan una versión diferente. La víctima esta imputando a unas personas que no tiene que ver en el caso.
El derecho a réplica, los funcionarios dicen que ven a dos ciudadanos, que tiene características similares a los que le indican por la radio. En relación al color de la moto, no se está ventilando acá, lo que quedó claro es que en la moto se encontró el reloj de la víctima, por su puesto no hay duda con el nexo causal que los involucra a ellos con el hecho. La víctima fue clara hoy, hizo referencia a las máximas de experiencia. La víctima solicitó medidas de seguridad y las cuales fueron solicitadas; a partir de allí, no existió ninguna incongruencia en la declaración de la víctima. Si es cierto que la víctima dijo que los vió pasar a través de una ventana, que es una media pared, para los que han ido a la comisaría de Tamaca, y los funcionarios dicen que si iban pasando y ella los reconoció. No hay dudas que los hechos fueron o sucedieron como quedaron plasmados.
La defensa ejerce su derecho a réplica, la responsabilidad penal es personal, hay un hecho que tenemos a través de las pruebas, hay ciertas situaciones que particularizan a los imputados por los que solicitamos se verifique el análisis que se hace en este juicio. Hay personas que no se le pueden imputar responsabilidades ajenas. En este estado, se deja constancia que en la sala se encuentra presente la hija de la víctima ciudadana Yelitmar Josefina Adjunta Adjunta, cédula de identidad N° V-18.104.545, a la cual no se le tomará declaración porque eso será objeto de la investigación. Se le cede la palabra a la victima, quien dice que ella quiere terminar con este problema, yo no pido nada para ellos, si quieren yo firmo para que ellos salgan y no se metan conmigo. Los acusados manifestaron que no tenían más nada que declarar. Siendo las 1:30 p.m., la Juez declara terminado el debate y convoca a las partes, para que concurran a la sala a las 2:00 p.m., a los fines que tenga lugar la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.
CAPITULO III
Motivación para Decidir
Sección I
Comprobación del Cuerpo de los Hechos Punibles y de la
Culpabilidad de los Acusados
Renzo Rafael Acosta y Mario Javier Montes Betancourt
Durante el debate quedó demostrado la existencia del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de manera tal que lo que se pretendía determinar, era la responsabilidad penal de quien o quienes lo habían causado.
En la noche del 17 de octubre de 2005; la ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez, se encontraba a dos cuadras de la casa de su tío Guillermino Rodríguez, en el sector Romeral II, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta y le gritaron alto ahí es un atraco, momentos en que uno de los sujetos, quien viajaba como barrillero, bajó de la moto y comenzó a tocar sus partes íntimas, la víctima aterrada de miedo permaneció inmóvil, mientras el sujeto revisaba su cartera, lanzó sus pertenencias al suelo y se apoderó de la cantidad de 30 mil bolívares en dinero efectivo que estaba dentro de su cartera; en ese instante, el conductor de la misma moto, se acercó a la víctima y le despojó de un reloj que llevaba en su mano izquierda, momentos en que pasó por el lugar un vehículo, y al ser iluminado por sus luces, subieron a la moto y huyeron del lugar, situación que aprovechó la víctima para acercarse al puesto policial de la víctima, para dirigirse al puesto policial de Tamaca, donde formuló la denuncia. Posteriormente, puesta la denuncia, funcionarios adscritos a la comisaría 41 de las Fuerzas Armadas Policiales N° 4 del Estado Lara, al practicar una ronda, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, que coincidía con las características aportadas, dieron la voz de alto y los ciudadanos se identificaron como RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN y MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, a quienes le encontraron objetos que hizo referencia la víctima en su denuncia.
Al Juicio Oral y Público, fueron llevados los testigos (víctimas), ciudadanas TERESA DEL CARMEN ADJUNTA DE RODRÍGUEZ; constantemente que los acusados Rafael Acosta Marín y Mario Javier Montes Betancourt, la persona que en la noche del 17 de octubre de 2005, le despojaron de la cantidad de bolívares 30 mil y de un reloj.
Dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el dicho de la víctima, quien en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando en su declaración al ciudadano RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, como la persona que le quitó el reloj de la mano izquierda y el que manejaba la moto y al ciudadano MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, como la persona que le quitó el dinero y le tocó sus partes íntimas.
En relación a la declaración de la víctima, ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez, rendida por ante éste Tribunal el día 07 de noviembre de 2005, llamó poderosamente la atención, que esta juzgadora en virtud que los hechos narrados por ésta fueron totalmente contrarios a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos de acusación, instando el Tribunal al Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la audiencia del día 12-12-05, se exhibiera el reloj a la víctima, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue en la próxima audiencia que la víctima expuso: “Yo le voy a ser clara y le voy a decir la verdad; ese día no lo dije porque me tienen acosada, no sola a mí sino también a mi hija que está aquí; llegaron el primer día y dijeron que eran amigas mías; ese día que vine me llamaron y me dijeron que dijera lo que dije; yo estaba nerviosa, el negrito fue el que me abuso”. Se deja constancia que el negrito es el acusado MARIO JAVIER MONTES; y el otro se deja constancia que es el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, fue el que se devolvió en la moto y me quitó el reloj; ellos saben que ellos fueron; yo ese día estaba presiona y nerviosa.
En este estado, la defensa hace referencia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al falso testimonio, considerando que se cometió un delito y por lo tanto tiene que abrirse una investigación.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: En ese momento en que la víctima declaró, no conocíamos las circunstancias bajo las cuales declaró, la cual la exculpa de forma absoluta, porque estaba siendo víctima de un acoso, siendo así y en pro de la búsqueda de la verdad, se iba a solicitar un careo entre la víctima y los funcionarios.
El Tribunal en relación ala incidencia presentada, emitió el siguiente pronunciamiento: Se remite copia certifica de las declaraciones realizada por la ciudadana Teresa del Carmen Adjunta de Rodríguez del 07-12-05 y copia certifica de la declaración de fecha 15-12-05, a los fines que la Fiscalía Superior realice investigaciones respecto a la situación planteada por la víctima y se establezcan responsabilidades penales que haya lugar.
En relación al a solicitud de la defensa, conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con el delito en audiencia, el Tribunal lo declara sin lugar; toda vez que la audiencia de fecha 07-12-05, aún cuando la ciudadana manifiesta no haber reconocido a los acusados de autos; el Tribunal anunció el careo con la ciudadana y los funcionarios policiales, desde la situación atípica presentada era de sospechar de éste Tribunal, porque a preguntas formuladas por la fiscal, del por qué no compareció a la fiscalía el 03-12-05, la ciudadana, vaciló a la respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público hasta que el día de hoy, por su voluntad propia manifestó era su situación del hostigamiento que estaba siendo por una persona.
Así mismo, este juzgado aprecia las declaraciones de los funcionarios aprehensores JUAN BAUTISTA PERALTA ESCOBAR y ESPEDITO HERMÓGENES RAMÓN, quienes señalaron el modo, tiempo y lugar en que se llevó acabo, la detención de los acusados de autos, siendo todos hábiles y conteste en que al momento de realizar la aprehensión y una vez realizada la inspección a las personas y a la motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jop, Tipo Paseo, Placas no porta, Color Negro, Serial de Carrocería 3KJ-6557423, fue encontrado debajo de la moto, un reloj Marca Soh Tipo Pulsera, Color Blanco, con dibujos de estrellas y unos entrelazados.
En consideración a lo anteriormente expuesto, fue valorado el reconocimiento legal N° 9700-056-ATP-876, de fecha 17-10-05, cursante al folio 51, vuelto, como prueba documental, no habiendo comparecido la Experto T.S.U. Gil Eglys Carolina, Experta esta que suscribe sobre las características del reloj SOHO. En su conclusión, es utilizado como un objeto e medición de la hora, donde se demuestra la existencia física de dicha prenda perteneciente a la víctima y que fue despojada por el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA; evidenciándose la existencia de dichos objetos.
En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa, ciudadana Mariela Gregoria Sánchez (folio 65), el Tribunal desecha el testimonio, en virtud que no fue testigo presencial al momento en que se efectuó el robo de la ciudadana TERESA DEL ARMEN ADJUNTA RODRÍGUEZ. En las mismas condicione se encuentra la declaración de la ciudadana: Iris Coromoto Huerta Angulo, en virtud que no aportó ningún hecho o circunstancia que guarden relación con el hecho ocurrido.
En coronación de todo lo anterior, este juzgado una vez valorada las pruebas aportadas por las partes en el Juicio de acuerdo a las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia, se llegó a la conclusión que el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA, junto al otro acusado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, fueron las personas que el día 17 de octubre de 2005, en el sector Romeral II; cuando se presentaron los hoy acusados de autos, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta y le gritaron a la victima, ciudadana TERESA DEL CARMEN ADJUNTA, “alto ahí; es un atraco, momentos en que uno de los sujetos quien viajaba como barrillero, bajó de la moto y comenzó a tocar en las partes íntimas”. El Tribunal deja expresa constancia que este ciudadano durante el debate, quedó señalado por la propia víctima y la responsabilidad de tal actuación, recae en el nombre del acusado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, persona ésta que durante el debate la propia víctima señalaba como el negrito que fue el que le tocó sus partes íntimas para tratar de ubicar un dinero. En relación a la participación del otro acusado RENZO RAFAEL ACOSTA, fue la persona que manejaba la moto y la despojó del reloj que llevaba en su mano izquierda. Igualmente, quedó asentada en la audiencia, que la víctima estaba siendo amenazada por los familiares de los acusados, que fueron los motivos que en la primera declaración en fecha 07-12-05, la misma dio una versión totalmente a los hechos y en la propia sala de audiencia esta juzgadora observó de acuerdo al principio de inmediación que ésta actuación era atípica en el proceso; acordando de oficio, un careo con los funcionarios policiales y víctima, donde se instó al Ministerio Público que le explicase ala víctima, las formalidades del careo y las consecuencias del mismo, fueron que para la próxima audiencia exhibiere el objeto producto del robo; ordenándose la apertura de una investigación a los familiares de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que aún cuando el móvil del robo, fue sobre objetos de muy poco valor económico; quien aquí decide, considera que bastase con la intención de causar pánico a una ciudadana, quien libremente transitaba en la ciudad de Barquisimeto, es un derecho que le permite la propia Constitución Nacional en su artículo 50 y 51, la cual brinda el estado venezolano a cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional. No hubo arma de fuego en el procedimiento, solamente una amenaza contra la víctima, obligándoles a que le entregara el dinero y el reloj; considerando que el tipo penal encuadra en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo denominado “ROBO PROPIO”. Y así se decide.
Sección III
De la Pena
Los acusados RENZO RAFAEL ACOSTA Y MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, fueron encontrados culpables, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El delito de ROBO PROPIO, se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 años a 12 años de prisión, siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos números y tomando la mitad lo que da como resultado 9 años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas establecidas en el artículo 74 y 77 ejusdem, de los cuales el Tribunal a continuación específica sobre la penalidad de los acusados.
En cuanto al acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, éste se encuentra CULPABLE en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una sanción de 6 años a 12 años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio como establece el artículo 37 del Código Penal, que obteniendo la suma de los dos números y tomando la mitad, da como resultado nueve (9) años de prisión.
Igualmente, el Código Penal establece en su artículo 74, sobre los atenuantes, considerando quien aquí decide, que el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 9 de esta misma circunscripción judicial, según oficio N° 7320 de fecha 16 de mayo de 2003, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que al constatar tal información en el sistema Juris, se mantiene activa la orden de captura., quiere decir que, aún cuando no existe sentencia firme puede existir el principio de presunción de inocencia, pero a criterio de quien aquí decide, no goza de buena conducta por ende, no se hace merecedor de ningún atenuante, acordándose en este mismo acto, informar al Tribunal de Control N° 9, que el acusado RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, se encuentre recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y fue condenado por éste Tribunal, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley que aparecen en el artículo 16 del Código Penal.
En relación al acusado MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, fue encontrado CULPABLE en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una sanción de 6 a 12 años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio, quiere decir 9 años de prisión, debiendo compensarse con la atenuante que hace referencia el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano, goza de buena conducta predelictual se le beneficia con la rebaja de año, quedando la pena en definitiva a 8 AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal que establece:
1. La inhabilitación política.
2. La vigilancia de la autoridad pública.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme, que supera los cinco (5) años se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así finalmente se declara.
CAPITULO IV
DISPOSTIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de ; titular de la cédula de identidad N° V; domiciliado en ; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) de la condena desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de ; titular de la cédula de identidad N° V-, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, a saber:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) de la condena desde que ésta termine.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad y se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al ciudadano RENZO RAFAEL ACOSTA MARÍN y MARIO JAVIER MONTES BETANCOURT. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad correspondiente.
CUARTO: Se remite copia certificada de las actas de juicios y copia certifica de la sentencia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura averiguación penal sobre los familiares de los acusados, los que de una manera u otra, amenazaron a la víctima, a los fines de establecer responsabilidad, en virtud a la obstaculización de la administración de justicia.
Publíquese; regístrese. Notifíquese a las partes, en virtud que la sentencia salió fuera del lapso de ley.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
OMGR/lino
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