REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto, 16 de Febrero del 2.007
Año 197° y 147°



ASUNTO N° KP01-P-2006-006239



Juez: Abg. Pedro José Romero Velásquez

Imputado: Pedro José Barradas Alvarado

Secretaria Abg. Gregoria Suárez

Defensor : Abg. Ana Morillo

Fiscal: Abg. Yaritza Berrios (Fiscal 5º del MP)
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Detectación Ilícita de Arma de Fuego.




SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, Cédula de Identidad N° 12.534.675, de 32 años de edad, nació el 06/08/1974, residenciado en el Tostao avenida principal al lado de un taller de maquinaria pesada, Barquisimeto Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA.

En fecha 12 de Febrero del año 2007, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de Sala, El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Privada y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público, Abg. YARITZA BERRIOS, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACION por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y los hechos son los siguientes:

“En fecha 14/10/2006, a las 10:30 minutos de la mañana aproximadamente, EL C/2º Rorigran Angulo Escalona y el Guardia Nacional Iván Escalona Martínez, adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia por el Barrio El Tostao, cuando a la altura de la avenida principal avistaron al ciudadano PEDRO JOSE BARRADAS Alvarado, quien portaba un bolso escolar de colores azul y amarillo, procedieron a realizarle una revisión e incautaron dentro de dicho bolso, un arma de fuego tipo ESCOPETA, recortada, cromada, con empuñadura de goma color negro, serial 8305, calibre 419MM, sin cápsulas, marca MAIOLA, manifestando no poseer ningún documento que lo autorice a detentarla, dicho ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Publico.“
A su vez solicita se ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes penales, para la cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y con la cual le fue puesta de manifiesto a la Defensa del acusado de autos PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, y por cuanto la defensa no hizo uso Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Seguidamente se impone al acusado del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° grado de afinidad; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión condicional del proceso articulo 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia.” Así mismo se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “Vista la Admisión de Hechos por mi defendido solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, es el de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO el cual esta establecido en el articulo 277 del Código Penal que establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de PRISION y conforme a la dosimetria del articulo del 37 ejusdem, le corresponde un termino medio de Cuatro (4) años, siendo esta la pena aplicar. Ahora bien, como se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, y el imputado no posee una conducta predelictual se decide rebajar a la pena mínima de Tres (3) años, y a como a su vez a admitido los Hechos de acuerdo al 376 del código Orgánico Procesal Penal, y no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Contra la Corrupción. Este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Un (1) año y seis (6) Meses de Prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al acusado, PEDRO JOSE BARRADAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.12.534.675, a cumplir la pena de Un (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión mas la accesorias de la Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones de la Unidad Receptora de Datos y Documentos (U.R.D.D.).
TERCERO: Se ordena la remisión del Arma de Fuego decomisada al Parque Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.



El JUEZ DE JUICIO Nº1


Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ



SECRETARIA