REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-001780

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JOSE DIAZ, portador de la Cedula Identidad N° 13.504.781, Venezolano, casado, nacido el 03-10-1976, en Barquisimeto, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Agustín González Mújica y Carmen Díaz, residenciado en el Barrio Santo Domingo al final del sector las casitas, cerca del Río Turbio, a 200 metros de un MERCAL, casa S/N° rural; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 320 respectivamente del Código Penal vigente y articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa de libertad dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales C/1ro Ángel Castillo, AGTE. Quevedo Yorman a bordo de la unidad V8-Q26, adscrita ala Comisaría N°2 Zona Metropolitana en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 14:05 Hrs. indicándonos que cuatro sujetos habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanos en la Avenida San Vicente con calle 57 y 58, y que salieron en veloz carrera por un callejón que da hasta el Barrio Santo Domingo, y fue cuando nos trasladamos al final de ese callejón, dándole captura a dos a dos sujetos que venían en veloz carrera , nos identificamos como funcionarios policiales y efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el pantalón Jeans, bolsillo derecho: un Celular marca LG, color blanco con gris, serial 311K 80004115 y un reloj marca Quick Silver, correa de color azulen material sintético, esta persona dijo llamarse Mújica Díaz José, vestía para el momento una franela color blanco con negro a rayas una camisa colegial color beige, pantalón jeans azul, al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón los siguiente objetos: un frontal de reproductor de CD marca Pionner, sin seriales aparentes y una pulsera d metal amarillo (presuntamente de oro) Terán Monsalve José David, vestía para el momento una franela de color azul oscuro, pantalón jeans azul, al realizar las indagaciones sobre los objetos ese mostraron nerviosos, por lo que procedimos a trasladarlos en la unidad a la sede se la Sub-Comisaría San Vicente una vez allí se presentaron dos ciudadanos identicazos como: Colmenárez González Julio Gregorio, de 38 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.845.592, Rojas García Aldris Manuel, de 24 años de edad , portador de la Cedula de Identidad N° 15.446.523, quienes manifestaron ser los agraviados de robo cometido por cuatro sujetos en la Avenida San Vicente con calle 57 y 58 quienes reconocieron las pertenencias antes descritas de sus propiedades. Se procedió a tomarles entrevistas a los agraviados. Acto seguido se procedió a la identificación de los detenidos como: 1) MÚJICA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, de 26 años de edad, portador de Cedula de Identidad N° 17.196.177, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle Navarro sector las casitas al final; 2) TERAN MONSALVE JOSÉ DAVID, de 17 años de edad, natural de Barquisimeto, con residencia en Brisas del Aeropuerto calle 4 entre 58 y 59, N° 58-41. Se procedió a leerles sus derechos, respectivamente fueron llevados al Ambulatorio Urbano Tipo III, para la valoración medica, siendo atendidos por la Dra. Sara Anchilo, diagnosticándoles a ambos detenidos examen físico Normal dentro de los limites normales, se le notifico a un familiar de un adolescente de nombre: Keila Arrieta, Cedula de Identidad N° 18.525.569, quien dijo ser la prima, se le informo de la situación del adolescente. Se efectuó llamada por el Sistema de COSYDELA, informando que Mújica Díaz se encontraba sin novedad y el operador por el Sistema de Scorpion, que no presentaba antecedentes.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 320 respectivamente del Código Penal vigente y articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y solicitó en la Audiencia se declarare con lugar la aprehensión en flagrancia y se ventile el procedimiento por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 y en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en cinco folios acta policial donde señala el nombre verdadero del imputado: CARLOS JOSE DÍAZ, Cedula de Identidad 13.504.781, huellas y las entradas policiales que fueron corroboradas por el secretario a través del Sistema Juris.
Posteriormente se le concede las palabras a las victimas: 1) Julio Colmenárez quien expuso: “el día 21 me llama el porque choco, para que lo auxiliara y lo ayudara a remolcar el vehiculo, en eso que vienen cuatro muchachos, yo me di cuenta y saque el paralaser que tengo y el muchacho que esta aquí sentado me dice que si le hecho gas me da un tiro, saco un 38, se llevaron los celulares, el frontal del carro y le dice a los otros que saquen la cadena, en eso pasa un carro de la Gobernación y ellos creen que es la policía y se asustan y se van, al rato la policía me dice que detuvieron a unos individuos y me dicen lo que recuperaron”.Es todo.
Y 2) Aldris Rojas: “ese día llame a mi tío para que me auxiliara y estando de espaldas de las personas que venían, mi tío me dice que me quede quieto pero que nos van atracar y el trato de rociar con paralaser al individuo que estaba mas agresivo y mas autoritario que es el que esta aquí sentad, empezaron a quitarnos las cosas y como me pidió el celular y le dije que no tenia y se dio cuenta que si, me pego en la costilla con el revolver, paso un carro de la Gobernación y ellos pensaron que era la policía y se van, se escucho una detonación, mi tío después fue a la Comisaría de San Vicente y los policías le dijeron que habían detenido a unos sujetos y los objetos nuestros que recuperaron”. Es todo.

Seguidamente, se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado CARLOS JOSE DÍAZ, manifestó:
“Si voy a declarar. Lo único que puedo decir que los ciudadanos que están aquí me están ajusticiando a mi diciendo que fui yo quien los agredió, y yo no hice nada, me detuvieron saliendo de la casa, me siento agraviado por eso, ellos dicen que me vieron y soy yo, me considero inocente, ya eso queda en su consciencia y su corazón porque yo trabajo en Mercabar y no necesito hacer esa travesura, yo tengo testigos que yo estaba en casa de mi suegra, si tengo antecedentes pero eso fue hace dos años y me estoy presentando, yo tengo tres niños y una familia”. Es todo.

Interrogado por el Fiscal responde: “vestía este sweter rojo con blanco y azul, jeans negros y zapatos blancos, mi cabello es castaño casi amarillo, tengo mechas plateadas,… en uno cuando caí fue por alteración al orden público y otro por hurto, pero me compuse por mis hijos,… cuando me detuvieron anteriormente estaba en una construcción grande, pero me dijeron que como tenía antecedentes no podía trabajar así, por eso yo tuve que dar otro nombre para que me dieran trabajo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no deseo interrogar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Morillo, quien solicita que oída la declaración de su defendido se le imponga Medida Cautelar a su defendido que a bien tenga imponer el Tribunal y esta conforma a lo solicitado por el Fiscal en cuanto se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado. Es todo

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Funcionarios Policiales C/1ro Ángel Castillo, AGTE. Quevedo Yorman, pertenecientes a la fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Zona Metropolitana Comisaría Nro 02, de fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como de los objetos incautados al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, cursado esto en el acta policial (folio 4), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 320 respectivamente del Código Penal vigente y articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, acordando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que en su oportunidad legal corresponda.

SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal y Medida Cautelar solicitada por la Defensa, es necesario verificar si se cumple con los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estamos hablando de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 320 respectivamente del Código Penal vigente y articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se ventila, lo que hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a la conducta predelictual del imputado, quien presenta dos causas, asimismo oída la declaración de las victimas presentes en la Audiencia, quienes identificaron al imputado como la persona que los despojo de sus pertenencias, bajo amenaza con arma de fuego, declarando sin lugar, en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar formulada por la Defensa.
TERCERO: Ofíciese a los tribunales de Control N°07 en la causa N° P-04-417 y Control N°01 en la causa N°P-03-1427, a fin de participarles la presente decisión.
Es todo y así se Decide. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA
LA SECRETARIA