REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 22 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-10212

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, en contra del ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, venezolano y titular d la Cedula de Identidad N° 15.170.454 de 26 años de edad, soltero, albañil nacido en Barquisimeto Estado Lara el 25/08/1980 residenciado en el Trompillo parte baja del Rosal cerca de una iglesia; EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, venezolano y titular de la Cedula de Identidad N° 22.196.148 de 23 años de edad, soltero nacido en Barquisimeto Estado Lar, residenciado en el Barrio el Trompillo calle Bolívar 1 con girasoles casa sin numero a 100 metros de una cooperativa; GIOVANNY EDUARDO YEPEZ CASTILLO, venezolano, no ha cedulado, de 22 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 12/02, residenciado en el Barrio el Trompillo calle Lara casa 00026 a dos casas de la cooperativa; y ELIS RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, y titular de la Cedula de Identidad N° 13.785.929, de 34 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 09/07/1971, residenciado en el Trompillo circunvalación norte casa sin numero en frente de un distribuidor debajo del cerro La Cruz. A quienes se les imputa a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, GIOVANNI EDUARDO YEPEZ Y ELIS RAMON RODRIGUEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Todos asistidos por el Abg. Privado ROQUE MUJICA.


CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 11 de Agosto del 2005, aproximadamente ha las nueve horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano (09:40p.m), en la calle Los Girasoles con calle Bolívar, en el Barrio el Trompillo, Barquisimeto Estado Lara; los efectivos militares ST/3RA. (EJ) ENRIQUE SIMEONE, C/1RO. (EJ) DARWIN MORGADO; C/1RO. JHONNY ALVAREZ Y DTGDO (EJ) LUCAS TERAN, componentes de la unidad EV-2178 de la Policía Militar, adscritos al Batallón 354de la Policía Militar, con sede en Fuerte Terepaima, en un operativo, lograron ver cuatro ciudadanos que al percatarse de la presencia del componente militar, optaron por salir corriendo, llevando uno de ellos un arma de fuego en unas d sus manos, y otro ciudadano un objeto no identificado en el momento, logrando los cuatros ciudadanos introducirse en un inmueble; ante tal situación, conforme a lo previsto en ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos militares ingresan la inmueble logrando aprehender a los cuatro ciudadanos, identificados como EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, GIOVANNI EDUARDO YEPEZ y ELIS RAMON RODRIGUEZ; al ciudadano EDUARDO ANTONIO SUAREZ se le incauto en la pretina del pantalón una bolsa transparente contentiva en su interior de ciento treinta y dos (132) envoltorios tipo cebollita, que de acuerdo a la experticia N°9700-127-1-935 de fecha 08/09/2005, suscrita por los expertos Nelly Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, resulto ser los siguiente: ciento veintinueve (129) envoltorios la cantidad de veinte (20) gramos con seiscientos (600) miligramos de peso neto de cocaína, dos (2) envoltorios de la cantidad de doscientos (200) miligramos de peso neto de cocaína, un (1) envoltorio la cantidad de cincuenta (50) miligramos de peso neto de marihuana (Cannabis Sativa L.); y la suma de trescientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (365.250,00 Bs.). Y en el interior del inmueble se hallo un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de color negro y cacha de madera con la numeración C002; tres (03) cartuchos de calibre 16mm, sin marca de color rojo: un (01) cartucho calibre 12mm marca Winchester, de color rojo, percutado; un mini componente marca Panasonic modelo SA-AK33; dos cornetas de color gris, una marca SAMSUNG sin serial visible, y una marca Panasonic, serial TQ1HA004646; y un DVD marca COBY de color gris, serial 1033112328 con un control remoto.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico expuso en la Audiencia al Tribunal de control “los fundamentos de hecho y de derecho y presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, GIOVANNI EDUARDO YEPEZ Y ELIS RAMON RODRIGUEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ofrece como medios de pruebas, los cuales constan en el escrito de acusación presentado en el asunto, indicando su pertinencia, licitud y necesidad. Solicita se admita la acusación presentada por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en la acusación presentada. Solicita el enjuiciamiento público mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. También solicito en relación a los bienes que se incautaron se decrete de conformidad con el articulo 66 de la ley medida de aseguramiento por considerar que vienen de la droga y permanezcan en calidad de deposito en el CICPC y en relación al dinero también solicito medido de aseguramiento y se ordene la destrucción de la droga y se notifique al Ministerio Público y propone a la defensa una articulación probatoria a fin de que lo acepte y no tengan que comparecer a los expertos al juicio oral y público y consignan en tres (3) folios útiles de experticia . Es todo”.



Acto seguido, se le impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos señalado en el articulo 376 ejusdem, quedando como identificado como 1) EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, el cual expuso: “si deseo declarar, y señala yo era el que cargaba esa bolsa para guardarla yo no sabia que era droga cuando vimos a los funcionarios salimos corriendo por que ellos nos caen a golpes eso me lo dio un Señor gordo de un Malibú que siempre iba para allá nosotros pedimos colaborar con la justicia y entregar al Señor. Es todo”. Declara el imputado 2) EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, quien expuso:” yo acababa de llegar del trabajo y salí a comprar droga que yo consumo y cuando salí estaban los muchachos sentados en la acera y pregunte por el que vendía droga y en eso venían unos funcionarios corriendo y nosotros caminamos rápido y en eso nos tiraron al suelo y dicen que consiguieron una droga y no estoy al tanto de que sea droga sea de nosotros y pido que me ayuden. Es todo”. Declara el imputado 3) GIOVANNI EDUARDO YEPEZ exponiendo: “nosotros estábamos como a media cuadra de la casa esperando al Señor para que nos trajera y cuando vimos a los efectivos caminando para la casa y ahí fue que consiguieron el arma y la droga y el carro se fue. Es todo”. Se le cede la palabra a 4) ELIS RAMON RODRIGUEZ: “ese día venia yo del trabajo y en ese momento m conseguí a los compañeros en la calle les pregunte que si el tipo del carro había pasado salimos corriendo porque venia la policía militar y nos agarraron y nos tiraron para el suelo y nos tenían tirados y le consiguieron el arma y la droga al compañero y no vi nada mas. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado Roque Mújica, quien expuso: “Estamos en presencia de tres muchachos inocentes como lo demostrare en el juicio oral y público que mi defendido Eduardo Rojas lo que hizo fue guardarle un paquete a un Señor, hay que analizar los siguientes artículos 243 entre otros mis defendidos no tienen antecedentes panales son personas trabajadoras, no existe peligro de fuga solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y para Eduardo Suárez se le imponga una Medida de Arresto Domiciliario, en el asunto cursan escritos donde esta defensa solicita se les imponga Medida Cautelar y se tome en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que el Arresto Domiciliario es equivalente a la Privación de Libertad. Es todo”.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 2°, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ PÉREZ, GIOVANNI EDUARDO YEPEZ Y ELIS RAMON RODRIGUEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal así como también las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados

TERCERO: Se acordó el Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, para el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUATRO: Se decreta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Medida de Aseguramiento a los bienes incautados y al dinero incautado y se ordena la destrucción de la droga.

QUINTO: Se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.



Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.

DR. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA


LA SECRETARIA