REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000756
En virtud de la solicitud realizada en fecha 31-10-05 por la Abogada Ana Morillo en su carácter de defensora del imputado Willian José Pérez González, donde pide se le revise y se le extienda la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, éste Tribunal observa que al imputado de marras se le confirió una de las medidas cautelares menos gravosas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que está siendo procesado por la presunta comisión de el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho y que atendiendo a la presunción de inocencia, se le sigue el proceso en libertad, conforme lo prevén los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal, resultando una medida cautelar muy cómoda de cumplir, toda vez que debe presentarse cada cinco (5) días; de la revisión del sistema juris 2000, hecha personalmente por esta Juzgadora, se evidencia que el imputado incumplió con su presentación, entre las fechas 15/12/04 y 10/1/5 donde transcurrió quince (15) días; 16/3/05 y 1/4/05, donde transcurrió dieciséis (16) días; 22/4/05 y 6/5/05, donde transcurrieron quince días entre una presentación y otra, 1/7/05 y 18/7/05; 23/8/05 y 6/9/05 lapso de quince (15) días; 6/9/05 y 22/9/05, transcurriendo diecisiete días entre una presentación y otra; 22/9/05 y 11/10/05, incumpliendo con la medida en un lapso de veinte días; 11/10/05 y 28/10/05, nuevamente quince días después; 28/10/05 y 11/11/05, con un intervalo de diecisiete días entre presentación; 11/11/05 y 7/12/05, con lapso de 27 días entre cada presentación; 7/12/05 y 26/1/06, con cincuenta días, es decir, más de un mes entre las presentaciones; por lo que dejó de cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal al certificarse por este medio informático que no compareció a las presentaciones debidas, dejando transcurrir mas de cinco (5) días entre muchas de las presentaciones que hiciera en las fechas anteriormente mencionadas, es decir que al contrario de la medida cautelar impuesta por el Tribunal, consistente en presentación CADA CINCO (5) días, según se desprende de la audiencia de presentación del 16-07-2004, el imputado se presenta cuando el lo considera conveniente, a veces una vez al mes, otras cada quince (15) días, incumpliendo con su obligación la misma y en consecuencia de ello SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad al contenido de los artículos 260 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndosele la medida cautelar revocada en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal medida cautelar revocada resultó insuficiente para garantizar los fines del proceso, en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado WILLIAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal.
Líbrense los correspondientes oficios.
Cúmplase,
La Juez de Control Nro 8

Minerva Parra Montilla Secretario