REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001114

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control procede fundamentar la decisión mediante la cual se le otorgo Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad en la audiencia celebrada el día 2-02-2006, al Ciudadano: YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, de 24 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Yudith Josefina Coromoto de Chacón y Simón José Chacón, nació en fecha 18-08-1981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la calle 42 con carrera 25, casa NC 25, al frente de una tienda de videos, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11;35 horas de la mañana del día 01-02-2006, encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por la calle 51, con avenida Pedro León Torres, recibieron llamado de la Central de Comunicaciones del Comando General del operador Agte. Nelson Silva, quien informo que la avenida Pedro León Torres, con calle 54, específicamente el local denominado Farmatodo, presuntamente se estaba ejecutando un robo, al llegar al sitio, se entrevistaron con el vigilante de referido local, quien informo que tenía retenido a un ciudadano en la parte interna de un departamento del área posterior del citado local, ya que según la versión del ciudadano Escalona Peña German José, titular de la cédula de identidad nro 10.779.827, Gerente del establecimiento, manifestó que el ciudadano retenido por el vigilante sustrajo de los estantes de medicina tres (03) productos en una especie de carpeta o sobre de manila los cuales neutralizan el detector de seguridad ubicado en la entrada de la tienda, así mismo manifestó que no era la primera vez que el ciudadano sustraía mercancía de la tienda ya que se encuentra grabado en el sistema de seguridad de la misma, seguidamente procedieron a entrevistarse con el ciudadano retenido e identificándose como funcionarios policiales, solicitaron exhibiera las pertenencias u objetos que llevaba en la parte interna de un sobre manila de color amarillo que portaba al momento de ser detenido por los efectivos de seguridad de la empresa, el ciudadano mostró dos cajas de color amarillo de vitaminas Supradyn las cuales contenían en su interior dos (02) frascos con la cantidad de treinta (30) pastillas cada una de las cajas y un (01) frasco de color blanco con etiqueta de color naranja con morado donde se lee Now Saw Palmetto, con la cantidad de noventa (90) pastillas, producto que sustrajo del local comercial. Posteriormente se le informa los motivos de su detención, quedando identificado como, Yusbel Juvenal Chacon Rosa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.278.319. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo esta, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 01 de Febrero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal venezolano vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 02 de Febrero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, solo en cuanto al Procedimiento Abreviado y en lo referente a la Medida Privativa de Libertad no estar de acuerdo y considera que lo conveniente es que se le imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la del numeral 3°.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que los hechos imputados motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, porque aun cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta debidamente prescrita como es el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el, artículo 452 numeral 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal venezolano vigente, este juzgador considera suficiente, en el presente caso, otorgarle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la carta Constitucional en su artículo 44 cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 del código orgánico procesal penal, y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA; Se le otorga al imputado YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, de 24 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Yudith Josefina Coromoto de Chacón y Simón José Chacón, nació en fecha 18-08-1981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la calle 42 con carrera 25, casa NC 25, al frente de una tienda de videos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de DE LIBERTAD, prevista el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del código penal venezolano vigente, por lo cual quedara obligado el imputado a presentarse una vez cada ocho días a partir del día 8-02-06 por ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que funciona a tal efecto en este Circuito Judicial Penal, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado y se ordena remitir el presente asunto Tribunal de Juicio correspondiente cúmplase .-

Abg. Amalio Ramón Ávila Marcado


Juez Sexto de Control Nro. 06 La Secretaria