REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012358
JUEZ: Amalio Ramón Avila Marcano
IMPUTADO: Hernán Andrés Rodríguez Campos
DELITO: Lesiones Culposas Graves

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control proceder a fundamentar el Acuerdo Reparatorio, aprobado por este Tribunal en la audiencia celebrada el día 2-02-2006.
- I -
En fecha 2 de Febrero del 2006, en la audiencia preliminar, La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Campós, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos sucedidos en fecha 09-10-2005, cuando el ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Campos, quien conducía un vehículo marca Reo, color amarillo, año 1969, tipo Colectivo, serial de carrocería 580525, placa A-64E arrollo al ciudadano Marcial Arnaldo Gutiérrez Barrera, cuando se trasladaba por la avenida Venezuela, intersección calle 32.
Solicitó la admisión de la acusación y fueran admitidas las pruebas promovidas.
El Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Se le concedió la palabra al imputado Hernán Andrés Rodríguez Campos, a quien se le explicó pormenorizadamente en que consiste cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en el código adjetivo penal y una vez impuesto de su derecho de guardar silencio en la presente causa por encontrarse amparado por el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Admito los hechos que me imputa la fiscalía y voy hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es el acuerdo reparatorio”.
Se le cede la palabra a la defensa quien expuso que vista la manifestación voluntaria de su defendido de haber cubierto todos los gastos de hospitalización, medicamentos, transporte, exámenes médicos, solicita que se extinga la acción penal.
Se le concedió la palabra a la Víctima, en la persona del adolescente representado por su madre, quien manifestó: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y que el señor cubrió los gastos ya mencionados.
Acto seguido le fue concedida la palabra la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, que manifestó que no tiene objeción a la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre las partes y ratifica lo solicitado por la defensa de que se pronuncie el Tribunal por la Extinción de la Acción Penal.
En ese estado el Tribunal verificó que el delito por el cual se acusó al acusado de marras se trata del delito de Lesiones Culposas Graves, escuchada la proposición del acusado, previa su admisión del hecho y oyendo la aceptación de la víctima en forma libre y conociendo sus derechos, APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, por ser el mismo procedente, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, como se apuntó anteriormente, en la oportunidad legal para que el imputado hiciera uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicitado como fue, por parte de la representación Fiscal el sobreseimiento de la causa, en base a que el acuerdo reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró procedente aprobar el acuerdo reparatorio, cumplido entre las partes y declarar por tanto, extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo solicitado por la fiscalía y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 6, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Campos, Venezolano, Casado, titular de la cédula de identidad nro. 3.408.555, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 23-01-1950, de 56 años de edad, de profesión Chofer, hijo de Andrés Rodríguez y Carmen Campos, residenciado en el Sector El Ujano, Urbanización La Margarita, calle 5, casa nro. 299, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ibidem. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. Amalio Ramón Ávila Marcano
EL SECRETARIO,