REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001188
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: José Ignacio Sifontes Belisario.
Hecho Punible Imputado: Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 06 de Febrero de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, José Ignacio Sifontes Belisario, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.167.383, de 28 años de edad, fecha de nacimiento; 10-10-77, de profesión u oficio Ayudante de repartidor de agua mineral, natural Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Domingo Antonio Sifontes Torres y Noris Mercedes Belisario, residenciado en San Lorenzo, calle principal nro. 52 a cinco casas del Mercal, casa de color blanca de rejas negras, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Karina Andrea Sánchez Trejo, a tal efecto se observa;
PRIMERO: Se recibe el 05/02/06 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ACUERDE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Dra. Yaritza Berruis; La Defensa Pública Abogada, Enma Suárez y El Imputado José Ignacio Sifontes Belisario.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la FLAGRANCIA y se acordara la averiguación por el procedimiento Abreviado; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del COPP, solícita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Me siento agraviado porque el ciudadano que me agarró me golpeó y me sacó la clavícula y me dio un tiro en la pierna pero no me lo pegó, es todo”
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone; su representado ha señalado como consta en actas policiales, que fue golpeado o lesionado por un funcionario adscrito al CICPC, violentándole de esa manera sus derechos fundamentales produciéndole una lesión, el mismo a señalado que labora en una compañía se transporte de agua mineral y ha manifestado tener un domicilio fijo, por lo cual solicito se declare una medida cautelar sustitutiva de libertad que tenga a bien el tribunal otorgar, solicita un examen médico forense para determinar la lesión de su representado.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 04 de Febrero del 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo/2°. José Figueredo y Dtgdo/Héctor Hurtado donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de patrullaje, fueron comisionados por el Centralista de Servicio a verificar que en la Urbanización Bararida Vieja, frente a las Residencias Venezuela, la comunidad estaba golpeando a una persona que en escasos momentos le cometió un robo a una ciudadana, este grupo de personas lo tenían detenido en espera de una comisión policial, al llegar al sitio en mención, se constata una aglomeración de personas , que golpeaban con sus puños y pie a un ciudadano que se encontraba en el pavimento, procediendo a dar la voz de algo, se le realiza una inspección corporal al ciudadano , no encontrando nada de presunción o comisión de hecho punible, cuando se acerca un ciudadano quien se identifico como; Edward Horacio Lizardo Arrieta, quien se identifico como funcionario del CICPC, acreditado con la placa NC 28592, quien manifestó ser testigo del hecho, y que el ciudadano aprehendido por la comunidad, le había robado unas pertenencias a una ciudadana a la altura de la Avenida Libertador con Avenida Moran, seguidamente se presenta una ciudadana identificada como Karina Sánchez Trejo, titular de la cédula de identidad nro. 19.262.184, quien reconocido al ciudadano aprehendido como la persona que le había robado una prenda de metal, color amarillo, motivo por el cual se traslado al ciudadano a la Comisaría NC 21, donde quedo identificado como Gonzáles Torrealba Francisco José, titular de la cédula de identidad nro. 13.189.521.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la entidad del delito por el cual se investiga al imputado y por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA, ya que esta ocurrió en las circunstancias prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución de la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 ejusdem, por cuanto, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano; José Ignacio Sifontes Belisario, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.167.383, de 28 años de edad, fecha de nacimiento; 10-10-77, de profesión u oficio Ayudante de repartidor de agua mineral, natural Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Domingo Antonio Sifontes Torres y Noris Mercedes Belisario, residenciado en San Lorenzo, calle principal nro. 52 a cinco casas del Mercal, casa de color blanca de rejas negras, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, Karina Andrea Sánchez Trejo. Notifiquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.
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