REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 21 de Febrero del 2006.
195º y 146º
ASUNTO: KPO1-P-2006-001654
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 372 ordinal 1°, 373 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 20 de Febrero del presente año, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Febrero de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que le atribuyó al ciudadano VENANCIO ANTONIO HERRERA PEREZ, de 58 años de edad, venezolano, C.I V-2.605.722, casado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de que el día 18 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, durante el cumplimiento de sus funciones y siendo la 21:00 horas, constituyeron un dispositivo de seguridad ubicado en Av. Palaciero en donde se le ordeno practicar la revisión a todo vehículo y persona que por esa zona transitara, por lo cual fue dada la voz de alto a un vehículo CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS OAB-03M, indicando a los pasajeros del mismo, los cuales quedaron identificados como: GUDIÑO MARCOS RAFAEL, C.I 13.034.425, propietario del vehículo Y HERRERA PEREZ VENANCIO ANTONIO, C.I 2.606722, acompañante que se realizaría una inspección personal y al vehículo, como de hecho se realizo, resultando este ultimo ser portador de un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA AMADEO ROSSI, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR 3027, SERIAL DE CHASIS E307407, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 sin percutir, de cual no poseía el respectivo porte, por lo cual se procedió a trasladar al este ciudadano a la sede de Comandancia General y al mismo tiempo incautar el arma, en donde fue revisado a través del sistema junto con el arma, informando el mismo que ambos se encontraban sin novedad, luego se traslado al Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte, en donde se expidió constancia medica la cual expresa el buen estado físico y mental del ciudadano para ese momento, luego fue llevado al Comando General de Policía en donde se verifico que el ciudadano no presenta registro policial alguno, seguidamente se le participa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a cerca del procedimiento efectuado.
Por lo que el Representante de la Fiscalía expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar y solicitó se decreta la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento abreviado de acuerdo al 372 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se le conceda medida cautelar, siempre y cuando el imputado no tenga antecedentes ni otras causas.
La defensa privada manifestó su conformidad con el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal, e igualmente solicitó que fuera otorgada medida cautelar, sugiriendo que sea la presentación periódica.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3°, presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de este circuito a partir del día 21/02/2005, ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de armas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano VENANCIO ANTONIO HERRERA PEREZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5.
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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