REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 10 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO: KPO1-P-2005-011700


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 05 de Octubre de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 24 de Junio de 2005, cuando los funcionarios Francisco Ramón Oropeza y Carlos Rodolfo Toyo Gallardo, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien según instrucciones del Capitán de la Guardia Nacional, se deja constancia de la siguiente actuación policial ”el día viernes 24 de Junio de 2005, aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión de seguridad específicamente en un punto de control móvil instalado en la Avenida Florencio Jiménez, sector El Cementerio Nuevo de esta ciudad, cuando se observo acercarse un vehículo que circulaba sentido Oeste Este, procediendo a solicitarles a su conductor que se estacionara del lado derecho de la carretera con el fin de realizar un registro de persona y del vehículo, arrojando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, SIN PLACAS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308924, SERIAL DE MOTOR 3GP375256, PERMISO DE CIRCULACIÓN N° 7VB0009, procediéndose a identificar posteriormente al referido conductor quien presento una cedula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de REYES GUTIERREZ EDWUARD EMIRO, portador de la cedula de identidad N° 12.466.695, de profesión comerciante, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la carretera H, Sector H-5, calle 54, Barrio Las Mayas Federación, casa N° 03, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el referido conductor presentó copia fotostática del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor y original de permiso de circulación entre otros documentos, posteriormente se procedió a efectuar una inspección de los seriales de carrocería del vehículo detectando que el serial de carrocería o serial Vin, no concuerda con el serial de la chapa Body, por lo que se informó a su conductor la situación que estaba ocurriendo y el referido vehículo fue trasladado hasta el Comando regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela …”

Corre inserta al folio 68, oficio que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de investigación de vehículos hacia el Estacionamiento Concordia, poniendo a la orden del mismo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, SIN PLACAS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308924, SERIAL DE MOTOR 3GP375256, PERMISO DE CIRCULACIÓN N° 7VB0009, en fecha 24.06.2005.

Cursa folio 35 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y JOSE POLANCO de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, SIN PLACAS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308924, SERIAL DE MOTOR 3GP375256, PERMISO DE CIRCULACIÓN N° 7VB0009, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó real de 10.000.000,00
2. Serial del Motor ORIGINAL
3. Serial de la caja del motor ORIGINAL.
4. Chapa Identificadora del Serial de Carrocería FALSA.
5. Chapa Body SUPLANTADA.
6. Serial del Chasis FALSO se reactivo y no se obtuvo el serial original.

Cursa folio 91 Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 23251657 realizado por el experto T.S.U. PEDRO JOSE REYES el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es AUTENTICO.
Riela en actas al folio 96, NEGATIVA DE VEHICULO al ciudadano Edwards Emiro Reyes Gutiérrez por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por la ciudadana Abg. Ana Carolina Ramírez Quintero en fecha 10 de Agosto de 2005, siendo su resolución la siguiente: “Presenta todos sus seriales de identificación falsos y mediante la practica del dictamen correspondiente no fue posible obtener la identificación del mismo”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano REYES GUTIERREZ EDWARDS EMIRO, portador de la cedula de identidad N° 12.466.695, de profesión comerciante, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la carretera H, Sector H-5, calle 54, Barrio Las Mayas Federación, casa N° 03, Cabimas Estado Zulia, por cuanto como tal lo acredita El Documento Notariado ante La Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia según oficio N° 0326640, remitido a este Tribunal de Control N° 05 en fecha 10 de Enero de 2006, informando a través de Copia Certificada del Documento N° 72, Tomo 57 de fecha 30.12.2003 que fue realizada una Transacción entre los ciudadanos Francisco Paolo Santilli Azuaje y Edward Emiro Reyes Gutiérrez. De igual forma consta en autos al folio 90, Certificado de Registro de Vehículo Original emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Edwards Emiro Reyes Gutiérrez emanado en fecha 28 de Mayo de 2004, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del mencionado ciudadano en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos, aunado a que según denuncia realizada en fecha 13.09.1995 N° E-448833, a las 09:30 AM ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, realizada por la anterior propietaria ciudadana Marlene Rafaela Pérez Hernández, dejando así expresa constancia que el referido vehículo fue objeto de Hurto y luego fue recuperado parcialmente desvalijado, sufriendo alteraciones en sus seriales mientras estaba en manos de las personas que lo habían hurtado.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REYES GUTIERREZ EDWUARD EMIRO, portador de la cedula de identidad N° 12.466.695, de profesión comerciante, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la carretera H, Sector H-5, calle 54, Barrio Las Mayas Federación, casa N° 03, Cabimas Estado Zulia. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, SIN PLACAS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308924, SERIAL DE MOTOR 3GP375256, PERMISO DE CIRCULACIÓN N° 7VB0009, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No.5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria