REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006
AÑOS: 195° Y 146°.

ASUNTO: KP01-P-2005-011032.-

Visto el escrito que antecede de fecha 12 de Enero de 2006, en el que la Dra. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado JONATHAN LEON, titular de la cedula de identidad N° 20.920.752, solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que la detención domiciliaria equivale a la Privación de Libertad, viéndose imposibilitado de trabajar y lograr el sustento de su familia y hasta de continuar sus estudios, aunado a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3ero es decir, presentación periódica ante la URDD, claro esta sin dejar a un lado que fue realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos y mi defendido no fue reconocido, quien decide observa:
En fecha 10 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreta la Medida Cautelar Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial a el ciudadano JONATHAN LEON RIVERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores y la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
En consecuencia, debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado al encontrarse detenido en su residencia tienen limitada su libertad, con los resultados que de ello se derivan, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y por el contrario solicito orden de aprehensión en contra de un ciudadano apodado “el coco” de nombre Luis Eduardo González Vargas, quien fue el que llevo el vehículo hasta la casa del ciudadano Jonathan León Rivero, no sin antes hacer referencia a que el mencionado ciudadano en el acto de reconocimiento en rueda de individuos no fue reconocido por la victima del presente hecho. En razón a todos estos planteamientos, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria del ciudadano JONATHAN LEON RIVERO, por las Medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA