REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-12371

Barquisimeto, 15 de Febrero del 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 16 de Enero de 2006, a favor del ciudadano, LUIS ALBERTO PIÑA, cédula de identidad No. V- 4.378.688, nacido el 16/09/1953, de 52 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ventas, hijo de Mercedes Gabriela (D) y Gonzalo Ramírez (D), residenciado en la Urbanización El Pampero calle 4 con carrera 1 Nº 11-625 Vía Duaca, Estado Lara. A tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretará MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo pautado en el articulo 372 Ejusdem, por el delito de AGRESIONES VERBALES Y PSICOLÓGICAS, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia,

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, HERNAN ESTRADA Y DIEGO ESTRADA, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió y manifestó su voluntad de declarar y HERNAN ESTRADA expuso: “ La situación que ellas vienen explicando, hay una demanda que me hicieron el día de su cumpleaños de que mi hijo y yo llegamos drogados y que yo la molesto, desde el día 9 de Agosto yo más nunca les he dirigido a la palabra, nada mas les he ayudado en una operación, le he dicho a Yolanda que yo la ayudo con los niños, le he dicho que me de a los niños si pasan hambre, de lo dicho que yo quiero matar al Juez esa es versión de ellas y yo tengo mi verdad, ella empezó a salir con muchachos de al lado, yo le he dicho a Yolanda que siga y haga su vida y yo sigo manteniendo a los niños, yo quiero que tratemos de salvar la situación, mis hijos me dicen Papá entra a la casa, mi Mamá me dijo que te dejaba entrar a la casa, ya que yo soy un súper macho eso son cosas de ellas”, es todo. LUIS ALBERTO PIÑA expuso: “Yo quiero aclarar una cosa, que hablamos y le dije que después de un tiempo acá a mi mamá que mi papá le iba a dejar unas cosas para ellas, la Sra. Daisy va para la casa, cuando llego para allá veo que me mojaron todo el equipo, y lo seque, me dañaron las cosas y yo no denuncié nada”, es todo.

La Defensa Pública, por su parte expuso: “En principio, solicité al Tribunal que difiera la Audiencia porque no he visto el Expediente, este no es un caso penal, lamentablemente no hemos visto el Expediente, estamos totalmente indefenso” . Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 número 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se impone las Medidas cautelares del Artículo del 39 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de la del numeral 5, la Prohibición del Acercamiento de los Imputados al lugar de trabajo, estudio y residencia de las víctimas este último con el numeral 9 ejusdem. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA