REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-013877

Visto el contenido del escrito de fecha 25-01-06, presentado por el Abg. GUSTAVO MORON PIÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO RAMON ARROYO, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, argumentando su petitorio, en que este Tribunal se extralimitó en sus funciones convocando a una audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver prorroga, por lo cual informa a esta Juzgadora “…que este artículo es taxativo, cuando nos dice que el Ministerio Público, debe hacer una solicitud al Tribunal para solicitar la prorroga de los 30 días para presentar acusación y no debe proceder por iniciativa del Tribunal.. es decir, esta realizando actividades y convocando audiencia, cuando nadie se las ha solicitado, como tampoco se habían notificado a los defensores para que comparecieran al acto. Por otra parte señala que este Tribunal violentó el debido proceso por cuanto el coimputado goza de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme al 256.1 ejusdem y por lo tanto se viola el derecho extensivo consagrado en el artículo 438 ibidem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En relación al escrito de la defensa, esta Juzgadora observa que el abogado desconoce las actuaciones que constan en autos, lo cual es lamentable, que se pretenda instruir a un Juez sobre un punto, del cual no se tiene conocimiento y que se debe a la falta de diligencia en proceder con la revisión del asunto de su patrocinado. En ese sentido, debo indicarle al abogado que en el folio (41) del expediente, se evidencia claramente solicitud del la fiscal 3° del Ministerio Público Abog. Noelia Hernández Gutierrez, donde peticionó la prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se convocó a la respectiva audiencia tal y como lo prevé la norma.

En el folio (60) del asunto se evidencia acta de diferimiento, donde se dejó constancia, que al folio (39) corría inserto escrito de la madre del imputado, en el que se nombraba como defensa al abog. Gustavo Morón, quedando éste, desde ese mismo momento notificado para la audiencia programada según agenda única para el 24-01-06 a las 2.30 pm, y que obviamente no se realizó, por cuanto la fiscalía presento acusación el 23-01-06.

Dentro de este orden, es necesario aleccionar a la defensa, a los fines de que la revise y constate los pronunciamientos de este Tribunal, antes de emitir cualquier opinión escrita, ya que el artículo 139 de la Ley adjetiva propugna como deber del defensor de aceptar el cargo y desempeñarlo fielmente ante el Juez, razón por la cual, el defensor tiene la obligación de ser más diligente tramitando y verificando lo que alega.

En cuanto al segundo punto aludido por la defensa, respecto a la violación del debido proceso por parte de este Tribunal, por inaplicación del efecto extensivo, es preciso que esta Juzgadora aclare lo siguiente: el hecho de que se ordene la prisión preventiva de un imputado, o se le sustituya dicha medida por otra menos gravosa, no debe llevar a afirmar con fundamento al principio de igualdad procesal, que debe actuarse de la misma manera con respecto a los otros imputados, por cuanto es necesario, analizar las circunstancias que rodean a cada procesado en concreto. El simple hecho de ser co-imputado en la misma causa, no implica que todo debe resolverse de la misma forma, en abstracción de todas las circunstancias que constan en el expediente y que es el Juez de la causa que debe valorar.

De acuerdo a lo anterior, el efecto extensivo no es procedente en el presente caso, porque no están llenos los extremos de la norma invocada por la defensa, ya que de la revisión de la causa se constató que los acusados tienen diferentes situaciones y no le son aplicables idénticos motivos, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la aplicación del efecto extensivo en el presente caso respecto al imputado ALEJANDRO RAMON ARROYO.

AHORA BIEN, EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, O DE ARRESTO DOMICILIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE DE LA FORMA SIGUIENTE:

PRIMERO: En fecha 23-12-05, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano ALEJANDRO RAMON ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo que en fecha 23-01-06 presentó el Ministerio Público formal acusación por ROBO GENERICO (EN GRADO DE AUTOR), solicitando el enjuiciamiento en debate oral y público.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa al ciudadano, lesiona el bien jurídico de la propiedad y tiene pena privativa de libertad que resulta alta, aunado a que el imputado tiene domicilio impreciso, habida cuenta que tiene dos direcciones, razón por la cual, este Tribunal considera que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitada por la defensa en favor del imputado ALEJANDRO RAMON ARROYO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.010.307, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES E INFORMESELE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO